CE - Auto interlocutorio 11001031500020250409802
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250409802
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04098-02
Demandante: CTNE Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y otros
Tema: Recursos contra el auto emitido en el marco de un incidente de desacato.
Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición y, en subsidio, de «apelación» interpuesto por Henry Walter Medina Ulloa contra la providencia del 14 de enero de 2026, mediante la cual se declaró su falta de legitimación en la causa por activa para formular un incidente de desacato.
I. ANTECEDENTES
Sentencia objeto de incidente de desacato
1. El 26 de septiembre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda de igual corporación, en el sentido de (i) conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad e integridad personal de CTNE y ratificar la suspensión del acto
Subsección A de la Sección Segunda de igual corporación, en el sentido de (i) conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad e integridad personal de CTNE y ratificar la suspensión del acto administrativo que ordenó su retorno presencial a la sede del juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte hasta que la Unidad Nacional de Protección culmine el estudio de riesgo ; (ii) ordenar a esta última finalizar, en un término máximo de 5 días, el respectivo examen y notificar su decisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca; y (iii) una vez la UNP expida los resultados, las entidades mencionadas deberán, dentro de 48 horas siguientes, proceder de conformidad con las conclusiones allí contenidas y adoptar las medidas que estimen pertinentes1.
1 Textualmente, resolvió lo siguiente: «Modifícase la sentencia de primera instancia que accedió al amparo invocado y, en su lugar, se dispone: 1°) Concédese el amparo de los derechos fundamentales invocados y ratificase la suspensión del acto administrativo que ordenó el retorno presencial del actor a la sede del juzgado ordenada en primera instancia, hasta tanto la UNP culmine la reevaluación de su nivel de riesgo, de conformidad con las razones expuestas en la parte mot iva de esta providencia. 2º) Ordénase a la Unidad Nacional de Protección que, en el término perentorio máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, culmine el estudio de riesgo del actor y en el mismo término notifique dicha
providencia. 2º) Ordénase a la Unidad Nacional de Protección que, en el término perentorio máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, culmine el estudio de riesgo del actor y en el mismo término notifique dicha decisión al actor, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. 3º) Una vez la UNP expida los resultados de dicho estudio, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca deberán, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceder de conformidad con las conclusiones allí contenidas y adoptar las medidas que estimen pertinentes con el fin de garantizar la seguridad del demandante y, al mismo tiempo, asegurar la prestación continua y efectiva del servicio de justicia. 4º) Niégase las solicitudes relacionadas con la integración del contradictorio y la procedencia de la coadyuvancia elevada por [Henry Walter Medina Ulloa], de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04098-02
Demandante: CTNE
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Adicionalmente, entre otras cosas, negó la solicitud de coadyuvancia elevada por Henry Walter Medina Ulloa, al considerar que esta era incongruente e impertinente, en tanto lo que se buscaba era introducir en sede de tutela un debate jurídico ajeno al objeto de la acción constitucional, toda vez que los reparos se
elevada por Henry Walter Medina Ulloa, al considerar que esta era incongruente e impertinente, en tanto lo que se buscaba era introducir en sede de tutela un debate jurídico ajeno al objeto de la acción constitucional, toda vez que los reparos se centraron en la validez del acto administrativo de nombramiento en provisionalidad del aquí accionante, mientras que lo discutido a través de la solicitud de amparo era la presunta vulneración de derechos fundamentales derivada de la orden de retorno de un juez a la sede de su despacho judicial y de las medidas de protección adoptadas por la UNP, por lo que concluyó que el señor Medina Ulloa carecía de legitimación para actuar como coadyuvante.
Incidente de desacato
3. El 15 de diciembre de 2025, Henry Walter Medina Ulloa promovió incidente de desacato en contra del accionante y del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander y Arauca. Para el efecto, expuso que el 12 de noviembre de 2025, la corporación mencionada, a través del Oficio CSJNSOP25-1267, y una vez verificado el cumplimiento de la orden impartida a la UNP en el fallo de tutela, determinó que el accionante debía retornar de forma presencial al Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte (Arauca) a partir del 18 de noviembre de 2025.
4. Sin embargo, manifestó que habían transcurrido 19 días hábiles sin que se hubiese hecho el retorno. En ese sentido, consideró que «ni el accionante ha cumplido la orden de retorno a la sede judicial en el municipio […], ni el accionado CSJNS cumpl[ió] la orden de “asegurar la prestación continua y efectiva del servicio de justicia”».
cumplido la orden de retorno a la sede judicial en el municipio […], ni el accionado CSJNS cumpl[ió] la orden de “asegurar la prestación continua y efectiva del servicio de justicia”».
Auto que declara la falta de legitimación en la causa por activa
5. El 14 de enero de 2026, el despacho declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Henry Walter Medina Ulloa para interponer el presente incidente de desacato, debido a que aquel no fue admitido como coadyuvante ni reconocido como interviniente por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que su petición pretendía introducir un debate jurídico ajeno a la discusión sometida a estudio en la acción de tutela. Por tanto, no podía considerarse que el señor Medina Ulloa se encontraba habilitado para interponer el incidente de desacato, pues de hacerlo se estaría desconociendo lo dispuesto por la corporación judicial mencionada.
Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación
6. Henry Walter Medina Ulloa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de «apelación» en contra de la providencia del 14 de enero de 2026, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 y 321, numeral 5, del Código General del Proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04098-02
Demandante: CTNE
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7. Para el efecto, afirmó que en el escrito de incidente de desacato puso de
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7. Para el efecto, afirmó que en el escrito de incidente de desacato puso de presente que formulaba ese instrumento, debido a que «como ciudadano del departamento de Arauca [le asistía] un interés jurídico en la prestación continua y efectiva del servicio público esencial de la administración de justicia [derecho humano fundamental y un pilar del Estado de Derecho] en el municipio de Cravo Norte, Arauca, y como servidor judicial y público , además, [le] asistían los deberes solidaridad y de colaboración con la administración de justicia».
8. Adicionalmente, expuso que si bien ninguna de las órdenes impartidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso expresamente el retorno presencial del accionante a la sede del Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte, también lo era que la medida que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca estimó pertinente consistía en que el actor «reanudar [a] de manera inmediata el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en dicha sede».
9. Así las cosas, sostuvo que, a pesar de que los accionados ya cumplieron las órdenes impartidas en el fallo de tutela, el accionante no acató lo dispuesto por la Seccional mencionada, con el fin de que se materializara la prestación continua y efectiva del servicio de justicia en el municipio de Cravo norte (Arauca).
II. CONSIDERACIONES
10. En el presente asunto, Henry Walter Medina Ulloa interpuso recurso de
y efectiva del servicio de justicia en el municipio de Cravo norte (Arauca).
II. CONSIDERACIONES
10. En el presente asunto, Henry Walter Medina Ulloa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, «apelación» contra la providencia emitida el 14 de enero de 2026, mediante la cual se declaró su falta de legitimación en la causa por activa para promover inc idente de desacato por el supuesto desobedecimiento de las órdenes constitucionales impartidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia del 26 de septiembre de 2025.
11. No obstante, se advierte que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no previó la procedencia de recursos contra las providencias emitidas en el marco del incidente de desacato, pues solo estableció, en el inciso segundo de la referida norma, que la decisi ón, mediante la cual se impone una sanción por desacato, es susceptible de revisión en el grado jurisdiccional de consulta.
12. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, en el Auto A055 de 2020, estableció que no procede ningún recurso contra las providencias emitidas en el incidente de desacato. Aunado a ello, en la Sentencia SU -034 de 2018, el alto tribunal determinó que el auto que pone fin al incidente de desacato no es pasible del recurso de apelación, al paso que el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse de manera obligatoria por mandato legal en los casos en que se impone una sanción, «el cual en sí mismo no se erige como un medio de impugnación»2.
del recurso de apelación, al paso que el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse de manera obligatoria por mandato legal en los casos en que se impone una sanción, «el cual en sí mismo no se erige como un medio de impugnación»2.
2 Sentencia C-243 de 1996, mediante la cual se estudió la demanda de inexequibilidad parcial del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04098-02
Demandante: CTNE
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
13. Ahora, si bien el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 determinó que para interpretar las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 deben aplicarse los principios generales del Código General del Proceso , en todo aquello que no sea contrario. Sin embargo, tal remisión no implica que todas las instituciones procesales previstas en la esa disposición , propias de los trámites judiciales ordinarios, son aplicables en el trámite de tutela, pues esa interpretación desconocería la noción de que el mecanismo constitucional es expedito y sumario para la protección de derechos fundamentales.
14. En esos términos, atendiendo al marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como a los principios de celeridad e informalidad que gobiernan el trámite constitucional de la tutela y del incidente de desacato, el despacho concluye que el recurso de reposición y, en subsidio, de «apelación» interpuesto por Henry
expuesto, así como a los principios de celeridad e informalidad que gobiernan el trámite constitucional de la tutela y del incidente de desacato, el despacho concluye que el recurso de reposición y, en subsidio, de «apelación» interpuesto por Henry Walter Medina Ulloa en contra de la providencia del 14 de enero de 2026 es improcedente.
En virtud de lo expuesto, el despacho
III. RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición y en subsidio de «apelación» interpuesto por Henry Walter Medina Ulloa en contra del Auto del 14 de enero de 2026.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz el contenido de esta providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.