CE - Auto interlocutorio 11001031500020250409803 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250409803 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04098-03

Demandante: CTNE1

Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y otros

Tema: Incidente de desacato Decisión: No abre trámite incidental

Se encuentra a despacho el expediente de la referencia para decidir sobre la apertura del incidente de desacato formulado por CTNE en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, con ocasión del supuesto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

Orden de tutela

1. CTNE presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad e integridad personal, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander y Arauca, la Unidad

derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad e integridad personal, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander y Arauca, la Unidad Nacional de Protección (UNP) y el Tribunal Superior de Arauca, comoquiera que la Seccional mencionada, a través del Oficio No. CSJNSOP25-788 del 17 de junio de 2025, ordenó su retorno presencial a la sede del Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte, sin tener en cuenta la gravedad de su situación dada la presencia continua de grupos armados ilegales y la v iolencia en la región y, además, la UNP no había resuelto el estudio de riesgo actualizado por las nuevas amenazas que sufrió.

2. El 31 de julio de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal del

1 Mediante Auto de 4 de julio de 2025, el despacho ponente ordenó «a la Secretaría General de esta corporación que, de manera inmediata, limite el acceso al público del expediente digitalizado de la acción de tutela con radicado No. 11001 -0315-000-2025-04098-00 y, adicionalmente, reemplace el nombre de la parte accionante por las letras CTNE, en los sistemas de gestión procesal donde obre el proceso de la referencia y su expediente digitalizado», por razones de seguridad personal del accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04098-03

Demandante: CTNE

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Demandante: CTNE

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante y, en consecuencia, ordenó (i) a la Unidad Nacional de Protección (UNP) culminar el estudio de riesgo que inició sobre la situación de seguridad del accionante en los términos dispuestos en el Decreto 1139 de 2021, con la mayor celeridad posible; y (ii) suspender el Oficio No. CSJNSOP25-788 del 17 de junio de 2025, hasta tanto se resolviera el procedimiento administrativo mencionado.

3. El 26 de septiembre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, resolvió lo siguiente:

«Modifícase la sentencia de primera instancia que accedió al amparo invocado y, en su lugar, se dispone:

1°) Concédese el amparo de los derechos fundamentales invocados y ratificase la suspensión del acto administrativo que ordenó el retorno presencial del actor a la sede del juzgado ordenada en primera instancia, hasta tanto la UNP culmine la reevaluación de su nivel de riesgo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Ordénase a la Unidad Nacional de Protección que, en el término perentorio máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, culmine el estudio de riesgo del actor y en el mismo término notifique dicha decisión al actor, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

riesgo del actor y en el mismo término notifique dicha decisión al actor, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

3º) Una vez la UNP expida los resultados de dicho estudio, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca deberán, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceder de conformidad con las conclusiones allí contenidas y adoptar las medidas que estimen pertinentes con el fin de garantizar la seguridad del demandante y, al mismo tiempo, asegurar la prestación continua y efectiva del servicio de justicia».

Incidente de desacato

4. El 25 de agosto de 2026, CTNE promovió incidente de desacato porque, en su criterio, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca incumplió la orden impartida en el fallo de tutela del 26 de septiembre de 2025, puesto que, mediante el Acuerdo No. CSJNSA26-104 del 2 de julio de 2026, dicha corporación ordenó su retorno a la sede del Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte (Arauca) «obligándolo a tomar labores de manera presencial a partir del 6 de julio de 2026 […] pasando por alto de manera flagrante e inminente el riesgo que corre su vida en dicha municipalidad».

5. Al respecto, expuso que la Seccional mencionada, en atención a que la UNP efectuó el estudio y mantuvo la calificación de riesgo extraordinario, recomendando la continuidad de un esquema de protección tipo 1 conformado por un vehículo

5. Al respecto, expuso que la Seccional mencionada, en atención a que la UNP efectuó el estudio y mantuvo la calificación de riesgo extraordinario, recomendando la continuidad de un esquema de protección tipo 1 conformado por un vehículo convencional, dos personas de protección y un chaleco blindado, consideró que se encontraban dadas las condiciones para su retorno presencial, de manera que, a través del Acuerdo No. CSJNSA26-104, ordenó su regreso al despacho a partir del 6 de julio de 2026.

6. Sin embargo, manifestó que dicha orden se fundamentó en una «premisa peligrosamente descontextualizada», comoquiera que el Consejo Seccional asumió que existían garantías de seguridad por el resultado de la UNP, pero pasó por altoRadicado: 11001-03-15-000-2025-04098-03

Demandante: CTNE

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que «la inmutabilidad de [dicha decisión] no era del nivel de riesgo, el cual sigue catalogado en extraordinario, sino exclusivamente respecto del mantenimiento del nivel del esquema de seguridad asignado».

7. Indicó que, a pesar de la obligación impuesta por el Consejo de Estado, aquella corporación no adelantó medidas materiales tendientes a reducir el riesgo, ya que las únicas actuaciones consistieron en ordenar que se informara a las autoridades municipales de Cravo Norte y a la Estación de Policía de ese territorio, sobre su retorno a la sede de origen del Juzgado Promiscuo Municipal, con el fin de que se adelantaran rondas periódicas en esas instalaciones.

autoridades municipales de Cravo Norte y a la Estación de Policía de ese territorio, sobre su retorno a la sede de origen del Juzgado Promiscuo Municipal, con el fin de que se adelantaran rondas periódicas en esas instalaciones.

8. Comunicó que instó a dicha Seccional y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca para que se adelantaran en la planta física del Juzgado las siguientes actuaciones de seguridad: Circuito de cámaras, vigilancia permanente con alguna empresa de vigilancia, subir las paredes de la edificación, retornar la garita de la Policía o puesto de control, mejorar el sistema de chapas y puertas por unas de seguridad en el despacho y realizar una pared propia en la parte trasera del juzgado a fin de separar la casa contigua. Sin embargo, aquellas autoridades fueron renuentes a lo solicitado y, encim a, de manera impositiva impusieron una orden de retorno presencial, a pesar de que la sede carece de las condiciones mínimas operativas y de seguridad.

9. Señaló que las medidas adoptadas terminaron siendo mecanismos de vigilancia sobre el funcionario y no en medidas de protección, pues ahora se presentan funcionarios de la Alcaldía y de la Personería para hacer control de su asistencia convirtiéndose en un mecanismo de persecución y acoso laboral.

Adicionalmente, afirmó que la orden de retorno no tuvo en cuenta su estado de salud, pues el retorno obligatorio generó nuevas dificultades para la continuidad de los tratamientos médicos.

10. Al respecto, indicó que el 30 de julio de 2026 Salud Mental de Arauca IPS SAS registró diagnósticos consistentes en «episodio depresivo moderado, trastorno

los tratamientos médicos.

10. Al respecto, indicó que el 30 de julio de 2026 Salud Mental de Arauca IPS SAS registró diagnósticos consistentes en «episodio depresivo moderado, trastorno de estrés postraumático, fobias específicas y otras patologías asociadas al deterioro emocional derivado del contexto laboral y de seguridad» y lo incapacitó por 5 días, a los cuales «se vio obligado a renunciar» para cumplir la orden de retorno. Añadió que tiene varias órdenes médicas, procedimientos, controles médicos y citas programadas en Arauca, lo que implicaría su desplazamiento entre ese municipio y Cravo Norte, lo que incrementa los niveles de exposición al riesgo, dado que debe recorrer áreas donde hay presencia de grupos armados ilegales. Además, expuso que, según manifestaciones de la comunidad, hay grupos organizados al margen de la ley dentro del municipio.

11. Por otra parte, sostuvo que no se garantizó la adecuada prestación del servicio de justicia, puesto que se han presentado interrupciones reiteradas en el servicio de internet que afectan la operatividad del despacho y también hay fallas recurrentes en los servicios públicos, particularmente, el de energía. Alegó que la desprotección por parte de las autoridades accionadas llegó al extremo «de que seRadicado: 11001-03-15-000-2025-04098-03

Demandante: CTNE

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vio forzado a vivir dentro de la misma sede del despacho, ante el temor que suscita

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vio forzado a vivir dentro de la misma sede del despacho, ante el temor que suscita su presencia por el riesgo de seguridad que ostenta, ningún habitante del municipio le quiso arrendar un inmueble».

12. Aseguró que la medida adoptada para que el Juzgado operara desde Arauca resultó eficaz para garantizar simultáneamente la continuidad del servicio judicial, su seguridad, la continuidad de los tratamientos médicos y la atención de los usuarios, por lo que no existe una justificación constitucional ni administrativa válida para forzar su retorno a una zona de alto riesgo.

13. Por todo lo expuesto, indicó que el juez de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene la potestad de modular las órdenes impartidas cuando estas resulten irrealizables o ineficaces para garantizar el goce efectivo de los derechos funda mentales. En consecuencia, solicitó modular la orden de tutela impartida, en el sentido de ordenar al Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca y a la «Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial».

14. Adicionalmente, peticionó (i) declarar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca incurrió en desacato de las órdenes impuestas en la sentencia del 26 de septiembre de 2025; (ii) ordenar el cese inmediato de las actuaciones que demuestran el incumplimiento de la providenc ia mencionada; (iii) ordenar a la corporación precitada y al Tribunal Superior de Arauca

inmediato de las actuaciones que demuestran el incumplimiento de la providenc ia mencionada; (iii) ordenar a la corporación precitada y al Tribunal Superior de Arauca adoptar las medidas concretas de protección que garanticen su vida, integridad y seguridad personal; (iv) disponer que se valoren integralmente sus circunstancias médicas, psiquiátricas y psicológicas; y (v) ordenar, como medida garantista, el trabajo en casa.

15. En un escrito posterior, el actor informó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca mediante la Resolución No. TSAR26-177, negó un permiso laboral solicitado para los días 26 y 27 de agosto de 2026 «destinado a la asistencia a controles médicos especializados previamente programados en Arauca, incluyendo control por psicología clínica », dicha decisión se sustentó exclusivamente en la existencia de un límite de tres días de permiso remunerado por mes y en necesidades del servicio . Estimó que las decisiones adoptad as por aquella autoridad no pueden analizarse de manera aislada, sino dentro del contexto que motivó el amparo otorgado por el Consejo de Estado.

Trámite procesal

16. El 26 de agosto de 2026, se requirió a la Unidad Nacional de Protección

(UNP), al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca informar las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo constitucional y, además, allegaran las pruebas que estimaran pertinentes.

Respuestas al requerimientoRadicado: 11001-03-15-000-2025-04098-03

adelantadas con el fin de dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo constitucional y, además, allegaran las pruebas que estimaran pertinentes.

Respuestas al requerimientoRadicado: 11001-03-15-000-2025-04098-03

Demandante: CTNE

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17. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca informó que el 31 de agosto de 2025 le fue notificada la Resolución DGRP 008621 del 12 de septiembre de 2025, expedida por la Unidad Nacional de Protección

(UNP), mediante la cual se recomendó como medida de protección a favor del accionante un vehículo co nvencional, dos personas de protección y un chaleco blindado. En ese sentido, afirmó que el actor ya cuenta con dicho esquema y que, adicionalmente, con el propósito de complementar las medidas de protección, realizó gestiones ante las autoridades municipales y la Policía de Cravo Norte para que se efectuaran rondas periódicas en la sede del despacho judicial del cual es titular. En consecuencia, solicitó que se diera por terminado el trámite incidental, al considerar que no existe incumplimiento de la orden constitucional impartida.

18. La Unidad Nacional de Protección (UNP) afirmó que realizó el estudio de riesgo del accionante, cuyo resultado fue calificado como extraordinario por el CERREM de Servidores y Exservidores Públicos y, en consecuencia, recomendaron la asignación de un vehículo convencional, dos personas de protección y un chaleco blindado, medidas que fueron adoptadas por la UNP mediante la Resolución DGRP

CERREM de Servidores y Exservidores Públicos y, en consecuencia, recomendaron la asignación de un vehículo convencional, dos personas de protección y un chaleco blindado, medidas que fueron adoptadas por la UNP mediante la Resolución DGRP 008621 del 12 de septiembre de 2025.

19. Asimismo, indicó que, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, el referido acto administrativo fue debidamente notificado al accionante y a las entidades expresamente señaladas en la providencia judicial, esto es, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, para los fines pertinentes. Finalmente, sostuvo que no incurrió en desacato, pues adelantó las actuaciones necesarias para proteger los derechos del actor y recordó que, aunque el cumplimiento de una orden judicial tiene carácter objetivo, el desacato requiere demostrar una conducta subjetiva at ribuible al obligado.

20. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca manifestó que esa corporación no vulneró los derechos fundamentales del accionante, sino que, por el contrario, desde que se presentaron las circunstancias que dieron origen a la acción constitucional, no solo adoptó las actuaciones que se encuentran dentro de su competencia, sino que también atendió sus solicitudes administrativas, teniendo en cuenta su situación personal, laboral y de seguridad, así como la complejidad

institucional del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Cravo Norte.

21. Sobre el particular, expuso que desde el retorno del accionante a su sede de origen, el 6 de julio de 2026, atendió ocho solicitudes (seis permisos laborales y dos comisiones de servicios), algunas de las cuales fueron negadas para garantizar

21. Sobre el particular, expuso que desde el retorno del accionante a su sede de origen, el 6 de julio de 2026, atendió ocho solicitudes (seis permisos laborales y dos comisiones de servicios), algunas de las cuales fueron negadas para garantizar la continuidad del servicio de administración de justicia, al tratarse del único despacho judicial del municipio.

22. En ese sentido, precisó que las decisiones adoptadas no se han hecho de manera aislada, puesto que la situación de ese despacho judicial ha constituido desde hace varios años un asunto de especial complejidad institucional, debido a las circunstancias particulares de ese municipio, a la prolongada permanenciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-04098-03

Demandante: CTNE

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transitoria de ese despacho en Arauca, a las condiciones de seguridad existentes y a la necesidad de garantizar de manera permanente el acceso de la comunidad a la administración de justicia.

23. Finalmente, esclareció que la negativa de las medidas pretendidas por el accionante no configura incumplimiento del fallo de tutela cuando estas no fueron expresamente ordenadas. Por tanto, consideró que cumplió cabalmente la orden constitucional, desplegando las actuaciones que se encuentran dentro de su ámbito competencial y procurando, en coordinación con las demás autoridades, contribuir a la protección de las garantías fundamentales del actor.

II. CONSIDERACIONES

24. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que, ante el

a la protección de las garantías fundamentales del actor.

II. CONSIDERACIONES

24. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que, ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato. Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, establece la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de desobedecerla.

25. La jurisprudencia constitucional señala que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias faculta des para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al obedecimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto2.

26. Pues bien, debe recordarse que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en la sentencia del 26 de septiembre de 2025, dispuso, en primer lugar, mantener suspendido el acto administrativo que había ordenado el retorno presencial del accionante hasta tanto la Unidad Nacional de Protección

(UNP) culminara el estudio de su nivel de riesgo. Asimismo, ordenó que, una vez fueran conocidos sus resultados, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca procedieran

fueran conocidos sus resultados, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca procedieran de conformidad con las conclusiones allí contenidas y adoptaran las medidas que estimaran pertinentes, con el propósito de garantizar la seguridad del demandante y, simultáneamente, asegurar la prestación continua y efectiva del servicio de justicia.

27. Así, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y el informe rendido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, se observa que la Unidad Nacional de Protección le notificó la Resolución No. DGRP 008621 del 12 de septiembre de 2025, mediante la cual estableció las medidas de protección recomendadas para el accionante, consistentes en 1 vehículo

2 Corte Constitucional. Auto A050 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04098-03

Demandante: CTNE

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convencional, 2 personas de protección y 1 chaleco blindado. A partir de dichas conclusiones, se implementó el esquema de seguridad recomendado, de manera que el actor actualmente cuenta con las medidas de protección determinadas por la entidad competente para efectuar la valoración de su nivel de riesgo.

28. Aunado a lo anterior, se denota que la corporación mencionada manifestó haber adelantado actuaciones adicionales dirigidas a reforzar las condiciones de seguridad en la sede judicial, pues, además de implementar el esquema recomendado por la UNP, insistió ante las autoridades municipales y la Policía de

haber adelantado actuaciones adicionales dirigidas a reforzar las condiciones de seguridad en la sede judicial, pues, además de implementar el esquema recomendado por la UNP, insistió ante las autoridades municipales y la Policía de Cravo Norte p ara que se efectuaran rondas periódicas en las instalaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de dicho municipio. Estas actuaciones evidencian que la autoridad accionada no se limitó a recibir formalmente las conclusiones de la UNP, sino que desplegó medidas encaminadas a atender la situación de seguridad del funcionario, dentro del ámbito de sus competencias.

29. Bajo este escenario, el despacho no advierte que se hubiese desatendido la orden constitucional impartida, sino que todo lo contrario observa su plena materialización, pues la UNP culminó el estudio de riesgo; y, una vez emitidos sus resultados, se implementó el esquema de protección allí definido y se gestionaron medidas complementarias de seguridad en la sede judicial.

30. En este punto , resulta necesario precisar que el incidente de desacato no constituye una instancia adicional destinada a reabrir el debate que dio lugar al fallo de tutela ni puede utilizarse para obtener el reconocimiento de nuevas pretensiones que no fueron incorpora das en la orden cuyo cumplimiento se reclama , pues la competencia del juez de tutela en esta instancia consiste en establecer si se cumplió o no directriz impartida por el juez constitucional, para lo cual debe verificarse el alcance de esta y contrastarlo con las actuaciones efectivamente desplegadas por la autoridad destinataria.

31. Bajo esta línea, las diferentes circunstancias que pone de presente el incidentista, como, por ejemplo, el traslado desde Cravo Norte hacía Arauca para

la autoridad destinataria.

31. Bajo esta línea, las diferentes circunstancias que pone de presente el incidentista, como, por ejemplo, el traslado desde Cravo Norte hacía Arauca para cumplir con sus citas, controles y procedimientos médicos , la negativa de los permisos solicitados al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y el hecho de estar «viviendo en la sede judicial », no permiten, establecer el incumplimiento del fallo objeto de l presente trámite, por cuanto se trata de situaciones sobrevinientes que el accionante considera relevantes para cuestionar la decisión administrativa de disponer su retorno presencial y para solicitar la adopción de medidas distintas, pero que no corresponden al contenido específico de la orden impartida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

32. Igualmente, sucede con las inconformidades relacionadas con las condiciones físicas de la sede judicial, tales como la instalación de cámaras, la contratación de vigilancia permanente, el reforzamiento de paredes, la adecuación de puertas, cerraduras y ventanas o la construcción de una pared para separar el inmueble de la edificación contigua y las interrupciones del servicio de internet y de energía eléctrica, pues estas no permiten concluir, en el marco de este incidente,Radicado: 11001-03-15-000-2025-04098-03

Demandante: CTNE

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se haya desatendido la orden constitucional, pues el fallo no impuso de manera específica la ejecución de tales obras o medidas de infraestructura, sino la adopción

www.consejodeestado.gov.co que se haya desatendido la orden constitucional, pues el fallo no impuso de manera específica la ejecución de tales obras o medidas de infraestructura, sino la adopción de las medidas pertinentes de acuerdo con las conclusiones del estudio de riesgo realizado por la UNP.

33. En consecuencia, si la parte actora estima que aque llas situaciones amenazan o ponen en riesgo sus derechos fundamentales aquella cuenta con la vía de amparo para alegar esas inconformidades, ya que, se insiste, el objeto del incidente de desacato es verificar si se acató satisfactoriamente la directriz impuesta, sin que el juez en esta instancia pueda pronunciarse sobre nuevos hechos y pretensiones que desbordan el contenido original de la acción de tutela.

34. Ahora bien, tampoco resulta procedente acceder, en el marco de este incidente, a la solicitud de modular la orden de amparo para disponer el trabajo en casa. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado, en el Auto 787 de 2024, que la modulación de una orden de tutela exige verificar la existencia de circunstancias de hecho que impidan la efectiva protección del derecho amparado. Entre ellas, ha identificado aquellos eventos en los que: «(a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden».

cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden».

35. Sin embargo, ninguna de estas circunstancias se encuentra acreditada en el presente asunto, comoquiera que la orden impartida por el Consejo de Estado fue clara al establecer que, una vez la UNP culminara el estudio de riesgo y comunicara sus resultados, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y el Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Arauca debían proceder de conformidad con sus conclusiones y adoptar las medidas pertinentes para garantizar la seguridad del accionante y la continuidad del servicio de justicia.

36. Como se indicó en precedencia, ese supuesto se materializó, puesto que la UNP emitió la valoración correspondiente y recomendó un esquema de protección integrado por un vehículo convencional, dos personas de protección y un chaleco blindado, medidas que fueron implementadas por el Cons ejo Seccional. Además, dicha autoridad adelantó gestiones ante las autoridades municipales y la Policía de Cravo Norte para que se realizaran rondas periódicas en la sede del despacho judicial. De esta manera, no se advierte que la orden inicialmente impar tida haya resultado inane, imposible de cumplir o que su ejecución comporte, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional, un sacrificio grave, directo, cierto, manifiesto e inminente del interés público.

37. En ese sentido, se precisa que la circunstancia de que el accionante discrepe de las medidas de protección recomendadas por la UNP o considere que

manifiesto e inminente del interés público.

37. En ese sentido, se precisa que la circunstancia de que el accionante discrepe de las medidas de protección recomendadas por la UNP o considere que estas resultan insuficientes frente a las condiciones de seguridad que, según afirma, persisten en Cravo Norte, no equivale al incumplimient o del fallo , toda vez que laRadicado: 11001-03-15-000-2025-04098-03

Demandante: CTNE

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia constitucional no ordenó mantener indefinidamente el trabajo remoto ni estableció que el actor únicamente pudiera retornar a la sede cuando desapareciera su nivel de riesgo. Por tanto, la decisión posterior de disponer el retorno presencial, adoptada con fundamento en el resultado del estudio de seguridad y acompañada de la implementación del esquema recomendado, no puede calificarse, en este escenario, como una conducta abiertamente contraria a la orden judicial.

38. Por lo anterior, al encontrarse acreditado que las autoridades accionadas desplegaron las actuaciones ordenadas en la sentencia de tutela, particularmente, que procedieron de conformidad con las conclusiones de la UNP mediante la implementación del esqu

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