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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250416300

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250416300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04163-00

Accionante: MAURICIO SALAZAR PELÁEZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

AUTO QUE ADMITE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL

1. El 4 de julio de 2025, a través de apoderado, el señor Mauricio Salazar Peláez , en su calidad de alcalde del Municipio de Pereira, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Administrativo del

Circuito Judicial de Pereira1.

2. Inicialmente, con el expediente a despacho 2 para decidir sobre su admisión, el magistrado sustanciador encontró que el poder allegado por el abogado Antonio García Valencia no era válido para la presentación de la acción de tutela, dado que no contenía un objetivo específico y determinado de representación de los intereses del accionante en relación con los derechos fundamentales cuya protección se perseguía a través de solicitud de amparo.

3. Como consecuencia de lo anterior, por medio de auto del 8 de julio de 2025 3, el

despacho ordenó:

“REQUERIR al abogado Antonio García Valencia para que, en el término de 3 días contados a partir de la comunicación efectiva de esta decisión, ALLEGUE

despacho ordenó:

“REQUERIR al abogado Antonio García Valencia para que, en el término de 3 días contados a partir de la comunicación efectiva de esta decisión, ALLEGUE el poder que lo faculte para ejercer la representación judicial del señor Mauricio Salazar Peláez en el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo de la acción de tutela”4.

4. La decisión precitada se notificó el 10 de julio de 2025 5 a la parte accionante a los correos electrónicos scannerjuridicoabogados@gmail.com y

poderesjuridica@pereira.gov.co.

1 Obra en certificado 3BE64527411895FE 61B6C03BD99FAABB 3477B83DB52F7DC2 149992F7DACF72D1, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 El expediente pasó a despacho el 7 de julio de 2025. 3 Ver índice 4 de Samai. 4 Obra en certificado 4D443D31420F4D06 CB4F69341C93FCAD 2C5A02EE571C2C86 5D4E5AFDFCB08646, pág. 3, índice 2 en el expediente de tutela digital. 5 Ver índice 7 de samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04163-00

Accionante: Mauricio Salazar Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela

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5. El 14 de julio de 2025 6, el abogado Antonio García Valencia presentó memorial

Accionante: Mauricio Salazar Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela

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5. El 14 de julio de 2025 6, el abogado Antonio García Valencia presentó memorial mediante el cual remitió otro poder con el cumplimiento de los requisitos de ley.

6. El 1 8 de julio de 2025 7, el expediente ingresó al despacho para los fines pertinentes.

7. Cumplido el trámite precitado, corresponde a este despacho decidir sobre la admisión de la acción de tutela presentada el señor Mauricio Salazar Peláez, mediante apoderado8, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, igualdad, buena fe y dignidad humana.

8. Adicional a ello, se advierte que , en el escrito de tutela, a título de medida

provisional, se solicitó lo siguiente:

“Medida provisional (suspensión inmediata de la sanción): En aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable mientras se decide de fondo esta tutela, solicito respetuosamente, con fundamento en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, que se decrete como medida provisional la suspensión inmediata de los efectos de la sanción por desacato . Esto es, que se ordene suspender el cobro de la multa impuesta y cualquier otro efecto adverso como informes a autoridades disciplinarias hasta que se produzca la decisión final en esta acción de tutela. Dicha medida se justifica porque la ejecución de la sanción durante el trámite de tutela causaría un daño posiblemente irreparable a los derechos del señor Alcalde Dr. Mauricio

produzca la decisión final en esta acción de tutela. Dicha medida se justifica porque la ejecución de la sanción durante el trámite de tutela causaría un daño posiblemente irreparable a los derechos del señor Alcalde Dr. Mauricio Salazar Peláez (pago de una multa in debidamente impuesta, afectación de la imagen pública y potenciales procesos disciplinarios basados en un desacato cuestionado)”9.

II. CONSIDERACIONES

9. Esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política10, 3711 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”.

10. De igual forma , el despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela de la referencia.

6 Ver índice 8 de Samai. 7 Ver índice 9 de Samai. 8 Ver índice 8 de Samai. 9 Obra en certificado 3BE64527411895FE 61B6C03BD99FAABB 3477B83DB52F7DC2 149992F7DACF72D1, pág. 4, índice 2 de Samai. 10 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera

y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acci ón o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 11 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04163-00

Accionante: Mauricio Salazar Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela

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11. Ahora bien, e l artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 12 faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando se advierta la urgencia y la necesidad de intervenir, transitoriamente, con el fin de evitar (i) la violación de derechos fundamentales de manera irreversible ; o (ii) la configuración de graves e irreparables daños en estos.

12. Inicialmente, la Corte formuló cinco requisitos que el juez de tutela debía satisfacer para aplicar el artículo 7 del Decreto 2591 de 199113. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional reinterpretó dichos requisitos y los sintetizó en tres exigencias básicas para que la adopción de las medidas provisionales prospere:

“(i) [q]ue la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a)

exigencias básicas para que la adopción de las medidas provisionales prospere:

“(i) [q]ue la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); (ii) [q]ue exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y (iii) [q]ue la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”14.

13. Con fundamento en las anteriores reglas, el despacho sustanciador considera que, en esta etapa inicial de la acción de tutela , no se evidencia una vocación aparente de viabilidad, respaldada en elementos fácticos y normativos, que permita inferir una duda razonable sobre la existencia de una apariencia de buen derecho

(fumus boni iuris) en cabeza del actor. Aunque, el demandante afirmó haber actuado con diligencia en la ejecución de la orden cautelar proferida en el marco de la acción popular impugnada, la demanda no aporta elementos de juicio suficientes que generen una duda razonable sobre la validez de las decisiones judiciales que declararon el desacato. En esta etapa preliminar no se observa, con claridad, que las decisiones cuestionadas hayan desconocido el principio de culpabilidad o impuesto una sanción sin valoración de la conducta subjetiva del presunto infractor.

declararon el desacato. En esta etapa preliminar no se observa, con claridad, que las decisiones cuestionadas hayan desconocido el principio de culpabilidad o impuesto una sanción sin valoración de la conducta subjetiva del presunto infractor. En ese sentid o, no se configura una vocación aparente de viabilidad que permita inferir que los jueces accionados actuaron evidentemente irrazonable o arbitraria al imponer la medida sancionatoria.

14. Asimismo, se constata que no existe un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales derivado del tiempo que pueda tomar la culminación del presente trámite (periculum in mora) . A juicio del despacho, las consecuencias

12 “Artículo 7o. Medidas Provisionales para Proteger un Derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. (...)”. 13 Auto 241 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. “(i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. (…). (ii) Que se esté en presencia de un perjuicio irremediable por su gravedad e inminencia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. (…). (iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable. (…). (iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. (…). (v) Que

la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable. (…). (iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. (…). (v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión. Si bien es cierto que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, también lo es que lo ha ordenad o sólo frente a las particularidades de cada asunto.” 14 Corte Constitucional, Auto 554 de 2025 y 846 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04163-00

Accionante: Mauricio Salazar Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela

4 jurídicas y personales que el actor señala como perjuicios irreparables -como el pago de una multa o la eventual iniciación de procesos disciplinarios - no se configuran como daños que, de no ser evitados de forma inmediata, tornen inocua la decisión definitiva. Por el contrario , una eventual decisión de amparo puede revertir la multa y retrotraer un proceso disciplinario que se adelante. En efecto, no hay en el expediente evidencia suficiente que permita concluir que la ejecución de la sanción impuesta acar rea un riesgo que no pueda ser eventualmente reparado por una decisión de fondo favorable15.

15. Conjuntamente, se advierte que la adopción de la medida provisional solicitada resultaría desproporcionada frente a los intereses en tensión. Ordenar la suspensión inmediata de del auto de desacato implicaría, en esta etapa inicial,

15. Conjuntamente, se advierte que la adopción de la medida provisional solicitada resultaría desproporcionada frente a los intereses en tensión. Ordenar la suspensión inmediata de del auto de desacato implicaría, en esta etapa inicial, interferir con el principio de autonomía judicial y afectar el margen de valoración de los jueces competentes, sin contar con los elementos probatorios necesarios para descartar la legalidad y razonabilidad de sus decisiones. Además, decretar la medida solicitada supondría desconocer el principio de subsidiariedad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, máxime cuando no se acredita que las sanciones hayan comenzado a ejecutarse de manera inmediata ni que se haya producido un daño actual e irreversible. De igual forma, la medida s upondría una interferencia desmedida a la ciudadanía que utilizó la acción popular para proteger sus derechos colectivos y que dio origen al incidente de desacato cuestionado.

Cabe anotar que el objetivo de ese medio de control constitucional consistió en abordar la problemática de infraestructura en el barrio Enrique Millán de la ciudad de Pereira , lo cual supuso que la autoridad judicial demandada dictara medidas cautelares de urgencia. Entonces, no se vislumbra que el beneficio de conceder la medida provisional supere la interferencia de los otros derechos.

16. Así las cosas, a l no estar acreditado el riesgo probable de que los derechos invocados puedan ser afectados al menos por el tiempo transcurrido duran el trámite de la tutela, impide que el despacho emita una orden de medida provisional en tanto que no es este el escenario procesal para resolver las cuestiones de fondo que se proponen en la demanda.

En consecuencia, se

RESUELVE

de la tutela, impide que el despacho emita una orden de medida provisional en tanto que no es este el escenario procesal para resolver las cuestiones de fondo que se proponen en la demanda.

En consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por el señor Mauricio Salazar Peláez contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y del Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito Judicial de Pereira.

SEGUNDO: NOTIFICAR, mediante oficio, a la parte accionada para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, ejerza su derecho de defensa.

Asimismo, NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

TERCERO: NEGAR la medida provisional solicitada, por las razones expuestas en esta providencia.

15 Corte Constitucional, Auto 259 de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04163-00

Accionante: Mauricio Salazar Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela

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CUARTO: VINCULAR, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, al Municipio de Pereira, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E .S.P., a la Junta de Acción Comunal Barrio Enrique Millán Rubio, a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, al ministerio público, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos (2) días contados a

Junta de Acción Comunal Barrio Enrique Millán Rubio, a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, al ministerio público, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, se pronuncien sobre el contenido de la acción de amparo.

Adicionalmente, por tener interés directo en este trámite, VINCULAR al ciudadano José Elidier Largo y a los demás intervinientes dentro de la acción popular e incidente de desacato con radicado núm. 66001-33-33-002-2023-00283-00/01, para que, de considerarlo necesario, intervenga n en la acción de la referencia. Para efectos de la notificación, COMISIONAR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, a fin de que, por su conducto, realice la notificación de dicho sujeto procesal por el medio que resulte más expedito. Por Secretaría General, LIBRAR el oficio correspondiente dirigido al Juzgado, quien deberá allegar, en un plazo máximo de dos días contados a partir de la notificación de esta providencia, prueba documental que acredite el cumplimiento de lo ordenado.

QUINTO: ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, en el término máximo de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación, remita en calidad de préstamo y en medio digital el expediente de la acción popular y el incidente de desacato identificado con el número de radicación 66001-33-33-002-2023-00283-00/01.

SEXTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Antonio García Valencia ,

acción popular y el incidente de desacato identificado con el número de radicación 66001-33-33-002-2023-00283-00/01.

SEXTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Antonio García Valencia , con tarjeta profesional núm. 331.363 del C.S.J., para que actúe en la presente acción, en los términos del poder conferido.

SÉPTIMO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 21 de julio de 2025, inclusive, hasta que reingrese el expediente al despacho.

OCTAVO: TENER como pruebas las allegadas con la solicitud de amparo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link . Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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