🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001031500020250426900

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250426900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04269-00

Demandante: Daneidy Barrera Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04269-00

Demandante: Daneidy Barrera Rojas

Demandado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal

AUTO – Remite por competencia

La ciudadana Daneidy Barrera Rojas, actualmente privada de la libertad en la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá, por medio de apoderado, presentó el 11 de febrero de 2025 acción de tutela con solicitud de medida provisional contra la Corte Suprema de Justicia y otras autoridades judiciales, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

El 16 de julio de 2025, el despacho del ponente profirió auto que inadmitió la acción de tutela, al advertir que el escrito no precisaba con claridad las autoridades accionadas, los hechos que sustentan la solicitud y las pretensiones de amparo. En consecuencia, requirió al apoderado para que aclarara dichos puntos.

tutela, al advertir que el escrito no precisaba con claridad las autoridades accionadas, los hechos que sustentan la solicitud y las pretensiones de amparo. En consecuencia, requirió al apoderado para que aclarara dichos puntos.

En cumplimiento del auto d e inadmisión, el apoderado de la accionante subsanó los requisitos así:

(i) Señaló expresamente a los diez magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que firmaron la sentencia SP022-2025 (rad. 60580) del 22 de enero de 2025.

(ii) Precisó que la providencia cuestionada es la sentencia SP022-2025, que en su criterio, actuó como «tercera instancia» y confirmó una condena impuesta en apelación, vulnerando el debido proceso y la competencia establecida en el art. 32 CPP .

Alegó, entre otros, la falta de competencia absoluta, error procedimental y desconocimiento de precedente judicial. Además, destaca que la accionante cumplió 58 meses de detención domiciliaria que no le fueron descontados de la pena.

(iii) Como pretensiones señaló que solicitaba la nulidad de la sentencia SP0222025, y; la libertad inmediata de la accionante como medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto 555/21 de la Corte Constitucional.

Se transcribe lo pertinente:

«1° De conformidad con lo recurrido en la parte motiva del presente y con fundamento en los rectores constitucional, la jurisprudencia y la norma internacionalRadicado: 11001-03-15-000-2025-04269-00

Demandante: Daneidy Barrera Rojas

«1° De conformidad con lo recurrido en la parte motiva del presente y con fundamento en los rectores constitucional, la jurisprudencia y la norma internacionalRadicado: 11001-03-15-000-2025-04269-00

Demandante: Daneidy Barrera Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

de derechos humanos descritas en cuerpo del presente escrito de tutela solicito al juez de tutela lo siguiente:

Que en el auto admisorio de la presente tutela secrete la medida cautelar en relación, que proceda de conformidad con sus competencias constitucionales, la orden inmediata de la libertad de la procesada u accionante (e):

LA PROCESADA-PPL: DANEIDY BARRERA ROJAS (Epa Colombia) Portadora de

la cedula de ciudanía N.º 1.023.953.380 de Bogotá Dirección: carrera 5L Nº48J -17

Sur Barrio Chircales PRESA, EN LAS CARCEL DEL BUEN PASTOR BOGOTA D.C.

(…)

3° por todo este cumulo de violaciones sustanci ales, “insubsanables” de trámite, procedimiento y competencia ya descritas, y sustentadas con la norma y la jurisprudencia, en renglones arriba, sin asomo de duda es procedente la nulidad de la sentencia condenaría mediante Providencia que se acciona.: SP0 22-2025, Radicado No 60580, según Acta No. 06, con ponencia del Magostado Dr.

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS.»

la sentencia condenaría mediante Providencia que se acciona.: SP0 22-2025, Radicado No 60580, según Acta No. 06, con ponencia del Magostado Dr.

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS.»

En este contexto, debe precisarse que el artículo 11 del Decreto 333 de 2021 reguló lo relacionado con el reparto de las acciones de tutela, concretamente, en el numeral 1 estableció:

«7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.».

El artículo 2.2.3.1.2.4 del referido decreto expresó que:

"Artículo 2.2.3.1.2.4. Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del presente decreto.

Por su parte, el artículo 13 del Código General del Proceso, al cual se puede acudir por remisión expresa del Decreto 306 de 1992, dispone que las normas procesales

Por su parte, el artículo 13 del Código General del Proceso, al cual se puede acudir por remisión expresa del Decreto 306 de 1992, dispone que las normas procesales son de derecho público, de ord en público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y, en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

De acuerdo con lo anterior, en atención a que la acci onante promovió la presente acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Penal , el conocimiento de la acción de tutela corresponde a esa misma Corporación.

En esa medida, se impone remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que la sala de decisión que corresponda resuelva lo pertinente.

En consecuencia, se

1 Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Reparto de la acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04269-00

Demandante: Daneidy Barrera Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

RESUELVE

Remitir la acción de tutela interpuesta por Daneidy Barrera Rojas a la Corte Suprema de Justicia.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado Electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN (E)

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

Consultar sobre este documento ...