🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001031500020250431600 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250431600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04316-00

Accionante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela – Rechaza recurso por improcedente

Corresponde al despacho decidir sobre la intervención presentada por la parte accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 31 de julio de 2025, se rechazó la demanda de tutela de la referencia, al no haber sido subsanada.

2. Posteriormente, el accionante presentó un memorial en el que aportó dos grabaciones de audio, mediante las cuales “recusaba y entutelaba” al suscrito.

3. A través de auto del 21 de agosto de 2025, se dispuso estarse a lo resuelto en el proveído del pasado 31 de julio. Lo anterior, considerando que, conforme lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 1, la recusación es improcedente en los procesos de tutela, por lo que no había lugar a emitir algún pronunciamiento al respecto, máxime teniendo en cuenta que el trámite de la acción ya había culminado con la decisión de rechazo.

4. En virtud de lo anterior, el demandante allegó una nueva grabación de audio, con

pronunciamiento al respecto, máxime teniendo en cuenta que el trámite de la acción ya había culminado con la decisión de rechazo.

4. En virtud de lo anterior, el demandante allegó una nueva grabación de audio, con el objeto de “Censurar proveido insustancial y negligente pasivo incoherencias, no resuelven nada, son convulsivos y vienen en contra via”.

II. CONSIDERACIONES

5. El Decreto 2591 de 1991 no contempla la interposición de recursos en contra de las providencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela , salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 31 de la mencionada norma.

1 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.6. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que los únicos recursos procedentes en el marco del trámite de tutela son aquellos que fueron expresamente previstos en los artículos 31 2 y 523 del Decreto 2591 de 1991.

7. En esa línea, este despacho ha sostenido que si bien el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20154 prevé que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, no es posible invocar la aplicación analógica de todos los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal para controvertir

principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, no es posible invocar la aplicación analógica de todos los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal para controvertir providencias distintas a las previstas en el artículo 86 de la Carta.

8. Aunque en el memorial presentado por la parte accionante no se indicó expresamente que se trataba de un recurso, su contenido permite entrever que su intención es controvertir el auto proferido por este despacho el 21 de agosto de

2025.

9. Sin embargo, como lo ha sostenido la Corte, en sede de tutela no proceden los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal. Esta p osición parte de considerar que, al tratarse de un mecanismo que tiene por objeto la protección de derechos fundamentales, su trámite debe ser preferente , sumario, especial y de rango superior, lo cual implica “ que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias”5.

10. Por consiguiente, se rechazará por improcedente el recurso propuesto por la parte actora y, en atención al proveído del 21 de agosto de 2025, se ordenará a la Secretaría abstenerse de pasar al despacho cualquier solicitud futura que se presente en el marco del presente trámite.

11. En consecuencia,

III. RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso interpuesto contra la providencia del 21 de agosto de 2025.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de la corporación dar cumplimiento

III. RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso interpuesto contra la providencia del 21 de agosto de 2025.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de la corporación dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 21 de agosto de 2025. En consecuencia,

2 “Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” 3 “Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 5 Auto 228 de 2003.ABSTENERSE de pasar al despacho cualquier solicitud futura que se presente en el marco de la presente actuación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

6 VF

Consultar sobre este documento ...