🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001031500020250432300

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250432300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001 03 15 000 2025 04323 00

Accionante: Gilma Yeannette Cabrera Ramírez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 11001 03 15 000 2025 04323 00

Accionante: GILMA YEANNETTE CABRERA RAMÍREZ

Accionado: FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

AUTO REMITE

Encontrándose el presente asunto al despacho para estudiar su eventual admisión, se advierte lo siguiente:

1. Mediante escrito radicado del 11 de julio de 20251 a través de la ventanilla virtual de esta Corproación , la señora Gilma Yeannette Cabrera Ramírez , actuando por conducto de apoderado , presentó acción de tutela en contra

del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

2. En orden a establecer si le corresponde a esta Corporación conocer del

asunto, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

2.1. En el escrito de tutela se alude a la siguiente situación fáctica2:

“[…] II. HECHOS RELEVANTES

1. La señora Gilma Yeannette Cabrera fue reconocida como pensionada por parte de PORVENIR S.A., bajo la modalidad de

“[…] II. HECHOS RELEVANTES

1. La señora Gilma Yeannette Cabrera fue reconocida como pensionada por parte de PORVENIR S.A., bajo la modalidad de retiro programado, a partir del 26 de octubre de 2017.

2. Conforme a los extractos remitidos por PORVENIR S.A. a corte 31 de diciembre de 2024, la señora GILMA YEANNETTE

1 Ingresado al despacho el 15 de julio de 2025, conforme anotación secretarial visible en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04323 00. 2 Aparte del escrito de tutela . Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04323 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 04323 00

Accionante: Gilma Yeannette Cabrera Ramírez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

CABRERA RAMÍREZ contaba con un saldo acumulado en su Cuenta de Ahorro Individual (CAI) por valor de $788.808.739, suma que resulta suficiente para financiar sus mesadas pensionales, de acuerdo con el cálculo actuarial vigente. En aplicación del artículo 2.2.6.3.1 del Decreto 1833 de 2016, si dicho saldo no hubiera sido suficiente, la administradora tenía la obligación legal de advertírselo a la afiliada y sugerir, de ser el

aplicación del artículo 2.2.6.3.1 del Decreto 1833 de 2016, si dicho saldo no hubiera sido suficiente, la administradora tenía la obligación legal de advertírselo a la afiliada y sugerir, de ser el caso, la contratación de una póliza de renta vitalicia. Ninguna advertencia de esta naturaleza fue realizada, lo que demuestra que el bono pensional pagado posteriormente por Oleoducto de Colombia S.A. debe considerarse un Excedente de Libre Disponibilidad (ELD), al no ser necesario para garantizar la pensión reconocida ni constituir un ajuste o reliquidación de la misma.

3. En cumplimiento de la sentencia de TUTELA proferida por el Juzgado 2do Administrativo de Girardot confirmada en 2da instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la acción incoada en contra de sociedad Oleoducto de Colombia S.A. dicha empresa consignó en la CAI de mi cliente en PORVIR S.A. un Bono Pensional por valor de $188200.000. (Anexo copia)

4. Dado que no recibía noticias del pago del Bono Pensional por parte de PORVENIR S.A., en marzo de 2025, la señora Gilma solicitó a PORVENIR S.A. información sobre el recibo y abono de la suma pagada por Oleoducto de Colombia S.A. en su cuenta de ahorro i ndividual, sin que en momento alguno hubiese solicitado el incremento de su mesada pensional , toda vez que su propósito siempre ha sido retirar ese dinero como

Excedente de Libre Disponibilidad – ELD.

5. No obstante, la claridad de los términos de la solicitud de la

solicitado el incremento de su mesada pensional , toda vez que su propósito siempre ha sido retirar ese dinero como Excedente de Libre Disponibilidad – ELD.

5. No obstante, la claridad de los términos de la solicitud de la señora Gilma, el 26 de abril de 2025 , la señora Cabrera recibió comunicación electrónica calendada el 25 de marzo, en respuesta a su solicitud personal.

En ella se anexaron dos documentos: uno con fecha 17 de marzo (sin radicado) y otro fechado el 25 de marzo, identificado como Rad. Porvenir: 0190148014027600. (Anexo copias)

El documento con fecha 17 de marzo hace referencia al cálculo actuarial aplicado para incrementar la mesada pensional con base en el bono pensional recibido, incremento que repito nunca fue solicitado por mi poderdante.

6. Mientras se esperaba la respuesta a la información solicitada por la señora Gilma en las oficinas de PORVENIR S.A., el día 13 de marzo de 2025, en mi condición de apoderado y en nombre de doña Gilma, presenté a PORVENIR S.A. solicitud formal de los ELD por valor de $188.200.000, suma a la que ascendió el bono pensional. (Anexo copia)Radicado: 11001 03 15 000 2025 04323 00

Accionante: Gilma Yeannette Cabrera Ramírez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

7. El 4 de abril de 2025 , es decir, 17 días hábiles después de radicada la solicitud -vencido el término legal -, se recibió la

www.consejodeestado.gov.co 3

7. El 4 de abril de 2025 , es decir, 17 días hábiles después de radicada la solicitud -vencido el término legal -, se recibió la comunicación Rad. 4100292609276200 , en la que se “pretende” responder al derecho de petición. Digo “pretende” porque en ella únicamente se indica que se procederá a validar la procedencia del pago de ELD, lo que equivale a una respuesta evasiva e incompleta, en abierta vulneración del derecho fundamental de petición. (Anexo copia)

“En el presente caso, se procederá a validar si es procedente aplicar pago de excedentes de libre disponibilidad de acuerdo con lo descrito en el artículo 85, mencionado en el numeral uno, dado que el ingreso base de liquidación es de $10.560.288.”

Es de anotar que al día de hoy -después de TRES (3) mesesseguimos esperando dicha validación, con lo cual PORVENIR S.A. mantiene la vulneración al derecho fundamental de petición de la señora Gilma.

En concordancia con lo anterior, debe enfatizarse que dicha respuesta incumple de manera manifiesta los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional, especialmente en la Sentencia T-377 de 2000, que exige que toda respuesta a un de recho de petición sea oportuna, de fondo, clara, congruente y debidamente motivada . La comunicación de PORVENIR S.A. no resuelve la solicitud planteada, se limita a informar que "se validará" la procedencia del pago, omite una decisión de fondo, carece de motivación sustancial y no comunica

de PORVENIR S.A. no resuelve la solicitud planteada, se limita a informar que "se validará" la procedencia del pago, omite una decisión de fondo, carece de motivación sustancial y no comunica ninguna actuación concreta, configurándose así una vulneración autónoma y actual al Derecho Fundamental de Petición […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2.2. En el acápite denominado “VI. PRETENSIONES (PETICIÓN DE AMPARO Y ORDENES SOLICITADAS)”, la parte accionante solicitó lo siguiente3:

“[…] 1. Que se tutele el derecho fundamental de petición y se declare que PORVENIR S.A. ha incurrido en una respuesta incompleta y extemporánea.

2. Que se ordene a PORVENIR S.A. abstenerse de incorporar el bono pensional a la mesada de la señora Cabrera Ramírez tal como ella lo solicitó.

3. Que se ordene a PORVENIR S.A. proceder a consignar en la cuenta en la que actualmente gira la mesada pensional de la señora Gilma Yeannette Cabrera Ramírez, o en la cuenta del suscrito apoderado en ejercicio de la facultad conferida para recibir dineros, la suma de $188.200.000 a título de Excedentes de Libre

3 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04323 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 04323 00

Accionante: Gilma Yeannette Cabrera Ramírez

Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04323 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 04323 00

Accionante: Gilma Yeannette Cabrera Ramírez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Disponibilidad (ELD), sin supeditarlo al cumplimiento de requisitos no previstos en la ley […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2.3. Conforme con lo expuesto, el despacho advierte que la presente tutela está dirigida en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , esto es una persona jurídica de carácter particular, por lo que deberá darse aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, que señala lo siguiente: “(…) las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales (…)”. (Se destaca).

Ahora, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán a prevención de las acciones de tutela los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud.

Al efecto, la Corte Constitucional ha indicado que la competencia por el factor territorial corresponde al lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación5.

Al efecto, la Corte Constitucional ha indicado que la competencia por el factor territorial corresponde al lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación5.

En ese sentido, comoquiera que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se presenta en la ciudad de Bogotá , comoquiera que conforme el poder otorgado por la accionante a su apoderado se evidencia que en dicha ciudad reside la actora, se remitirá la solicitud de amparo a los juzgados municipales de Bogotá, reparto, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria,

4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Corte Constitucional. Auto 018 del 30 de enero de 2019.Radicado: 11001 03 15 000 2025 04323 00

Accionante: Gilma Yeannette Cabrera Ramírez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

RESUELVE

Primero. REMITIR la presente acción de tutela, interpuesta por la señora Gilma Yeannette Cabrera Ramírez , a los juzg ados municipales de Bogotá (reparto), según lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.

Primero. REMITIR la presente acción de tutela, interpuesta por la señora Gilma Yeannette Cabrera Ramírez , a los juzg ados municipales de Bogotá (reparto), según lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

Consultar sobre este documento ...