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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250435800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250435800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA 17 ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04358-00 (6787) Demandante: Rodrigo González Herrera Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR Referencia: Recurso extraordinario de revisión

TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – PROCEDENCIA. CAUSALES, OPORTUNIDAD Y REQUISITOS – exigencias insatisfechas. AUTO QUE INADMITE – no se acreditó respecto a uno de los demandados el cumplimiento del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 y el escrito no precisó la sentencia ejecutoriada respecto a la cual se invoca la causal de revisión.

AUTO QUE INADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El Despacho decide la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Rodrigo González Herrera contra las sentencias proferidas el 27 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 27 de junio de 20 24 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado núm. 25000-23-42-000-2021-00026-00 y 011.

I. ANTECEDENTES

1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se profirieron las

restablecimiento del derecho, radicado núm. 25000-23-42-000-2021-00026-00 y 011.

I. ANTECEDENTES

1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se profirieron las sentencias objeto de revisión

El 21 de enero de 2021 , Rodrigo González Herrera presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en lo sucesivo CASUR), para que se declarara la nulidad de los Oficios núms. S-2019-069156/ANOPA-GRULI1.10 de 18 de noviembre de 2019 y 533587 de 29 de enero de 2020 y, a título de restablecimiento del derecho, para que se ordenara el reajuste de su asignación básica mensual y la indemnización de los perjuicios causados2.

El 27 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda , porque no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados3.

El 20 de mayo de 2022, la parte demandante apeló la decisión4. El 27 de junio de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de

1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para el 17 de febrero de 2025 , cuando fue interpuesto el recurso extraordinario de revisión.

disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para el 17 de febrero de 2025 , cuando fue interpuesto el recurso extraordinario de revisión. 2 Ìndice 2 de SAMAI, Documento denominado “7_DemandaWeb_Anexos”, Págs. 1 a 144. 3 Ìndice 2 de SAMAI, Documento denominado 7_DemandaWeb_Anexos”, Págs. 145 a 157. 4 Ìndice 2 de SAMAI, Documento denominado 7_DemandaWeb_Anexos”, Págs. 158 a 177.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04358-00 (6787)

Demandante: Rodrigo González Herrera

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primera instancia. Consideró que el reajuste de la asignación básica mensual solicitado por el demandante no tenía sustento legal5.

2. El recurso extraordinario de revisión

El 15 de julio de 2025 , Rodrigo González Herrera presentó recurso extraordinario de revisión contra la s sentencias proferidas el 27 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 27 de junio de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , radicado con los núms. 25000-23-42-000-2021-00026-00 y 016.

Invocó la causal 8ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), es decir, “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella

Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), es decir, “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

En sustento, explicó que las sentencias recurridas, al negar el reajuste salarial solicitado, desconocieron la sentencia C -931 de 29 de septiembre de 2004 proferida por la Corte Constitucional7, que tiene efectos erga omnes y constituye cosa juzgada constitucional. Al respecto, sostuvo que dicha decisión ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República garantizar la actualización plena del poder adquisitivo de los salarios de todos los servidores públicos, incluidos los miembros de la Fuerza Pública.

En consecuencia, solicitó que se infirmen los fallos recurridos y se ordene dictar sentencia de reemplazo.

II. CONSIDERACIONES

Para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia, (2) procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso y (3) caso concreto.

1. Competencia

De conformidad con los artículos 1078 y 2499 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 29.110 del Reglamento Interno del Consejo

5 Ìndice 2 de SAMAI, Documento denominado 7_DemandaWeb_Anexos”, Págs. 178 a 195. 6 Ìndice 2 de SAMAI, Documento denominado “3_DemandaWeb_Demanda”.

5 Ìndice 2 de SAMAI, Documento denominado 7_DemandaWeb_Anexos”, Págs. 178 a 195. 6 Ìndice 2 de SAMAI, Documento denominado “3_DemandaWeb_Demanda”. 7 Corte Constitucional, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Expediente núm. D-5125. 8 “Artículo 107. Integración y composición. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta l es encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 9 “Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. […]”. 10 Acuerdo 80 de 2019. “Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: || 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04358-00 (6787)

Demandante: Rodrigo González Herrera

revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04358-00 (6787)

Demandante: Rodrigo González Herrera

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de Estado , la Sala Especial de Decisión es competente para conocer este Recurso Extraordinario de Revisión.

Por otro lado, de acuerdo con los artículos 125.311 y 25312 ibidem, el Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio.

2. Procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso

El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 de esa normativa, a saber:

“1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

11 “Artículo 125. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 12 “Artículo 253. Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se c oncederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya

formales exigidos en el artículo 252, se c oncederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en térmi no las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04358-00 (6787)

Demandante: Rodrigo González Herrera

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Por su parte, el artículo 251 ibidem establece diferentes términos para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con la causal que se invoque, como se explica a continuación:

Causal Término Cómputo Causales 3 y 4 1 año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. Causal 7 1 año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5 años Contados a partir de (i) la ejecutoria de la providencia judicial o (ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. Para las causales 1°,

de la Ley 797 de 2003 5 años Contados a partir de (i) la ejecutoria de la providencia judicial o (ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. Para las causales 1°, 2°, 5°, 6° y 8° 1 año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.

Finalmente, sobre los requisitos formales del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito extraordinario de revisión debe contener: (i) la designación de las partes y sus representantes, (ii) el nombre y domicilio del recurrente, (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento al recurso , (iv) la indicación de la causal de revisión con los fundamentos de esta, (v) las pruebas documentales en su posesión y la solicitud de las que se pretendan hacer valer y (vi) el poder conferido para la presentación del recurso.

Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados” y que, “de no conocerse el canal digital de la parte demandante, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”13.

3. Caso concreto

Frente a los requisitos formales, de procedencia y oportunidad del recurso, se advierte que el escrito inicial:

  1. Designó las partes y sus representantes: (a) recurrente: Rodrigo González Herrera , representado por Soluciones Jurídicas Jireth S.A.S . y (b) demandados: Nación –

Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR.

  1. Designó las partes y sus representantes: (a) recurrente: Rodrigo González Herrera , representado por Soluciones Jurídicas Jireth S.A.S . y (b) demandados: Nación –

Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR.

  1. Señaló con precisión el nombre y domicilio del recurrente: Rodrigo González Herrera,

domiciliado en la carrera 27 A Bis núm. 61 C-50 de Bogotá D.C.

  1. Expuso los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso, esto es, el desconocimiento de la sentencia C -931 de 2004 proferida por la Corte Constitucional,

13 La Corte Constitucional, en la sentencia C -420 de 2020, analizó la constitucionalidad de la carga impuesta al demandante en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, ahora establecida en la Ley 2213 de 2022, y al respecto sostuvo que esta hace parte del deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales y que “contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación” ; de ahí que concluyó que la medida es razonable puesto que persigue fines constitucionalmente importantes como la celeridad y la economía procesal.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04358-00 (6787)

Demandante: Rodrigo González Herrera

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que ordenó garantizar la actualización plena del poder adquisitivo de los salarios de todos los servidores públicos, incluidos los miembros de la Fuerza Pública.

Demandante: Rodrigo González Herrera

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que ordenó garantizar la actualización plena del poder adquisitivo de los salarios de todos los servidores públicos, incluidos los miembros de la Fuerza Pública.

  1. Adjuntó las pruebas documentales que tenía en su posesión y solicitó las que pretende hacer valer.
  1. Anexó el poder conferido14 para la presentación del recurso.
  1. Invocó la causal 8ª del artículo 250 del CPACA, por lo tanto, el término para formular la revisión extraordinaria es de 1 año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, en el plenario no obra la constancia del momento en que quedó ejecutoriada la decisión recurrida.

No obstante, se advierte que el artículo 20315 del CPACA preceptúa que las sentencias se notifican, dentro de los 3 días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. Esta disposición debe armonizarse con el numeral 2 16 del artículo 205 siguiente, según el cual la notificación por medios electrónicos debe entenderse realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje.

Pues bien, aplicadas estas reglas al asunto de la referencia, se observa lo siguiente:

Actuación Fecha Notificación por correo electrónico – artículo 203 del CPACA 18 de julio de 2024 La notificación de la sentencia se entiende realizada 2 días después de remitido el mensaje de datos – numeral 2 del artículo 205 del CPACA 22 de julio de 2024 Ejecutoria tras 3 días de notificada la decisión – artículo 302 del CGP

realizada 2 días después de remitido el mensaje de datos – numeral 2 del artículo 205 del CPACA 22 de julio de 2024 Ejecutoria tras 3 días de notificada la decisión – artículo 302 del CGP 25 de julio de 2024 Término de 1 año para interponer el recurso extraordinario de revisión inicia al día siguiente que cobró ejecutoria la decisión recurrida 26 de julio de 2024 a 26 de julio de 2025

Así, en consideración a que la sentencia de segunda instancia se notificó e l 18 de julio de 2024 por correo electrónico17, esta cobró ejecutoria el 25 de julio de ese año, conforme al numeral 2 del artículo 205 del CPACA y al artículo 302 18 del CGP. Por lo tanto, el

14 Ìndice 2 de SAMAI, Documento denominado “5_DemandaWeb_Poder”. 15 “Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento ”. 16 “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento ”. 16 “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una v ez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación ”. 17 Ìndice 2 de SAMAI, Documento denominado 7_DemandaWeb_Anexos”, Págs. 196 a 197. 18 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración oRadicado: 11001-03-15-000-2025-04358-00 (6787)

Demandante: Rodrigo González Herrera

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término para interponer el recurso extraordinario de revisión corrió desde el 26 de julio de 2024 y hasta el 26 de julio de 2025.

En ese orden de ideas, como la parte actora formuló el recurso el 15 de julio de 2025 , debe colegirse que lo hizo dentro de la oportunidad legal.

Sin embargo, frente al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, se advierte que, si bien el recurrente acreditó el envío, por medio electrónico, de la copia del recurso y sus anexos a la Policía Nacional y a CASUR, no demostró su envío al Ministerio de Defensa Nacional.

2022, se advierte que, si bien el recurrente acreditó el envío, por medio electrónico, de la copia del recurso y sus anexos a la Policía Nacional y a CASUR, no demostró su envío al Ministerio de Defensa Nacional.

Además, conforme al inciso segundo del artículo 249 del CPACA, las secciones y subsecciones del Consejo de Estado conocerán de los recursos de revisión extraordinaria contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos. Al respecto, se advierte que el recurrente presentó el recurso contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En tal sentido, el recurrente deberá precisar si el recurso se dirige exclusivamente contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en tanto esta fue la decisión que adquirió firmeza y puso fin al medio de control, siendo este el presupuesto exigido por el artículo 249 del CPACA.

En consecuencia, la ponente inadmitirá el presente recurso extraordinario de revisión y otorgará al recurrente el término de cinco (5) días para que proceda a subsanar la s falencias advertidas, de conformidad con el artículo 25319 del CPACA.

Del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la parte demandada, de acuerdo con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

4. Reconocimiento de personería

El 15 de julio de 2025 , Soluciones Jurídicas Jireth S.A.S., representada legalmente por

concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

4. Reconocimiento de personería

El 15 de julio de 2025 , Soluciones Jurídicas Jireth S.A.S., representada legalmente por Juan Carlos Arciniegas Rojas, allegó el poder que le confirió Rodrigo González Herrera20, para que la representara judicialmente en el proceso de la referencia21 y el certificado de existencia y representación en el que consta que su objeto social principal es la prestación de servicios jurídicos22.

complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos ”. 19 “Artículo 253. Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se co ncederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. […]”. (negrita fuera del texto). 20 “Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. […] podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal […]”. 21 Índice 2 de SAMAI, Documento denominado “5_DemandaWeb_Poder”.

proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal […]”. 21 Índice 2 de SAMAI, Documento denominado “5_DemandaWeb_Poder”. 22 Índice 2 de SAMAI, Documento denominado 7_DemandaWeb_Anexos”, Págs. 356 a 362.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04358-00 (6787)

Demandante: Rodrigo González Herrera

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Así, comoquiera que se cumplieron las exigencias prescritas en el Código General del Proceso23, se le reconocerá personería para actuar como apoderad a del recurrente, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 2 de SAMAI.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión presentado por Rodrigo González Herrera contra las sentencias proferidas el 27 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 27 de junio de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-42-000-2021-00026-00 y 01.

SEGUNDO: CONCEDER el término de cinco (5) días a la parte demandante para que subsane los requisitos que se indicaron en este auto.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a Soluciones Jurídicas Jireth S.A.S , identificada con el NIT 901080000-0, para que represente los intereses judiciales de la

subsane los requisitos que se indicaron en este auto.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a Soluciones Jurídicas Jireth S.A.S , identificada con el NIT 901080000-0, para que represente los intereses judiciales de la parte demandante, en los términos y para los efectos de l poder que obra en el índice 2 de SAMAI.

CUARTO: Vencido el término concedido, remitir el presente expediente al Despacho para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

SP2

23 Artículo 73 y siguientes.

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