CE - Auto interlocutorio 11001031500020250440100
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250440100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04401-00
Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANT IOQUIA – SALA
SEGUNDA DE ORALIDAD
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
AUTO QUE ADMITE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL
1. El 16 de julio de 20251, a través de apoderado2, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( en adelante UGPP) presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a “los principios de seguridad jurídica y la confianza legítima”3. Lo anterior, con ocasión de expedición de la sentencia del 25 de junio de 2025, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado núm . 05001-33-33-0272020-00210-00/01.
2. En el escrito de tutela, a título de medida provisional, se solicitó lo siguiente:
“Dentro del presente asunto Honorables Magistrados, resulta clara y
2020-00210-00/01.
2. En el escrito de tutela, a título de medida provisional, se solicitó lo siguiente:
“Dentro del presente asunto Honorables Magistrados, resulta clara y manifiesta la necesidad de suspensión del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 05001 -33-33-027-2020-00210-01 que cursa ante el JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÌN, esta petición se hace con CARÁCTER URGENTE, toda vez que el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD al decidir el recurso de apelación y revocar la decisión de primera instancia ordeno remitir el expediente al juzgado de origen para que se continue con el trámite normal del proceso y se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda. El proceso fue devuelto según el aplicativo SAMAI el pasado 08 de julio de 2025, índice 00034. Lo anterior, perjudica de forma desmedida los derechos que le asisten al Sistema de Seguridad Integral (en cabeza de la UGPP), razón por la cual
1Obra en certificado 604D2073B169E389 F21AA85044AAD48B A8EFB40323F93752 ADA0B37F0D4292C6, índice 2 de Samai. 2 El señor Armando Calderón González es el apoderado de la UGPP, de acuerdo con el poder otorgado por la señora Claudia Alejandra Caicedo Borras, en su condición de subdirectora general 0040-24 de la planta de personal ubicado en la Subdirección Jurídica de Parafiscales de la Dirección
otorgado por la señora Claudia Alejandra Caicedo Borras, en su condición de subdirectora general 0040-24 de la planta de personal ubicado en la Subdirección Jurídica de Parafiscales de la Dirección Jurídica. El nombramiento de la empleada pública se acreditó con la Resolución de nombramiento núm. 379 de 31 de marzo de 2020, acta de posesión núm. 32 de 04 de mayo de 2020 y Resolución de Delegación de Funciones de Represent ación Judicial y Extrajudicial de la Entidad núm. 018 del 12 de enero de 2021. Obra en certificado B75C56BC5C99789F ACD27EA8E9CF1DA7 E1E4CB1071C844A0 DAAD877006B119D5, págs. 12 a 25, índice 2 de Samai 3 Obra en certificado B75C56BC5C99789F ACD27EA8E9CF1DA7 E1E4CB1071C844A0 DAAD877006B119D5, pág. 1, índice 2 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04401-00
Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Referencia: Acción de tutela
2 reitero mi solicitud de suspensión del proceso en la etapa en que se encuentra hasta tanto no se resuelva la presente acción constitucional”4.
3. El 18 de julio de 20255, por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado, el expediente pasó al despacho del magistrado sustanciador para resolver sobre la admisión del asunto.
3. El 18 de julio de 20255, por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado, el expediente pasó al despacho del magistrado sustanciador para resolver sobre la admisión del asunto.
II. CONSIDERACIONES
4. Esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política6, 377 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”.
5. De igual forma , el despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela de la referencia.
6. Ahora bien, el artículo 7° del Decreto 2591 de 19918 faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando se advierta la urgencia y la necesidad de intervenir, transitoriamente, con el fin de evitar (i) la violación de derechos fundamentales de manera irreversible ; o (ii) la configuración de graves e irreparables daños en estos.
7. Inicialmente, la Corte formuló cinco requisitos que el juez de tutela debía satisfacer para aplicar el artículo 7 del Decreto 2591 de 19919. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional reinterpretó dichos requisitos y los sintetizó en tres exigencias básicas para que la adopción de las medidas provisionales prospere:
“(i) [q]ue la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela
Plena de la Corte Constitucional reinterpretó dichos requisitos y los sintetizó en tres exigencias básicas para que la adopción de las medidas provisionales prospere:
“(i) [q]ue la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a)
4 Obra en certificado B75C56BC5C99789F ACD27EA8E9CF1DA7 E1E4CB1071C844A0 DAAD877006B119D5, pág. 4, índice 2 de Samai. 5 Ver índice 4 de samai. 6 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos res ulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 7 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 8 “Artículo 7o. Medidas Provisionales para Proteger un Derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente pa ra proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. (...)”. 9 Auto 241 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. “(i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar
9 Auto 241 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. “(i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. (…). (ii) Que se esté en presencia de un perjuicio irremediable por su gravedad e inminencia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. (…). (iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable. (…). (iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundament ales vulnerados o amenazados. (…). (v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión. Si bien es cierto que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, también lo es que lo ha ordenado sólo frente a las particularidades de cada asunto.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-04401-00
Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Referencia: Acción de tutela
3 fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho ( fumus boni iuris); (ii) [q]ue exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en
buen derecho ( fumus boni iuris); (ii) [q]ue exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y (iii) [q]ue la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”10.
8. Con fundamento en las anteriores reglas, el despacho sustanciador considera que, en esta etapa inicial de la acción de tutela , no se evidencia una vocación aparente de viabilidad, respaldada en elementos fácticos y normativos, que permita inferir una duda razonable sobre la existencia de una apariencia de buen derecho
(fumus boni iuris) que le asista a la entidad demandante para formular esta acción de tutela . En particular, no se advierte la necesidad inmediata de adoptar una suspensión de un fallo de segunda instancia que únicamente ordenó resolver las pretensiones de fondo en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual forma, no se evidencia la necesidad de “adoptar medidas conservativas, y/o anticipativas para salvaguardar el real y efecto derecho”11 en beneficio de la UGPP, ya que, preliminarmente , no se advierte una vulneración de derechos fundamentales ni el demandante explicó cuáles eran dichas trasgresiones.
9. Asimismo, se constata que no existe un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales derivado del tiempo que pueda tomar la culminación del presente trámite (periculum in mora) . Esto en razón a que no obran en la demanda y sus anexos elementos de prueba para considerar que los derechos fundamentales
fundamentales derivado del tiempo que pueda tomar la culminación del presente trámite (periculum in mora) . Esto en razón a que no obran en la demanda y sus anexos elementos de prueba para considerar que los derechos fundamentales invocados por la UGPP puedan sufrir un mayor daño durante el trámite de esta acción de tutela. Es claro que el simple hecho de resolverse de fondo, en primera instancia, un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que las resoluciones demandadas mantienen su presunción de legalidad no implica una afectación a los derechos fundamentales de dicha entidad por el mero paso del tiempo. Además, la decisión significa resolver el debate fondo en el que las partes, en principio, hicieron valer sus derechos. Por lo tanto, el riesgo que denuncia la institución no corresponde a aquel que, “de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo”12.
10. Conjuntamente, efectuado un balance provisional entre los principios y derechos en tensión, resulta desproporcionada la medida provisiona l consistente en la suspensión del fallo del 25 de junio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia . En efecto, conceder la medida provisional implicaría dejar en suspenso la resolución de una causa, lo que se traduce en una intervención desmedida al derecho al debido proceso de la otra parte en el proceso ordinario. A su vez, una decisión de este tipo tendría una vulneración desproporcionada el principio de seguridad jurídica, el cual está en cabeza de la autoridad judicial demandada. La situación descrita no compensa el beneficio de la medida de suspensión del fallo respecto de la UGPP, quién en este momento no sufre una
principio de seguridad jurídica, el cual está en cabeza de la autoridad judicial demandada. La situación descrita no compensa el beneficio de la medida de suspensión del fallo respecto de la UGPP, quién en este momento no sufre una carga adicional que acudir a un proceso en el que puede apelar , en el evento hipotético de que el fallo de primera instancia resulte contrario a sus intereses.
10 Corte Constitucional, Auto 554 de 2025 y 846 de 2024. 11 Ver índice 4 de samai. 12 Corte Constitucional, Auto 259 de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04401-00
Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Referencia: Acción de tutela
4
11. Así las cosas, a l no estar acreditados la apariencia de buen derecho, ni la existencia de riesgo probable de afectación de los derechos invocados durante el trámite de la acción de tutela, ni la proporcionalidad de la medida, se impide que el despacho emita una orden de medida provisional. Ello, además, por cuanto este no es el escenario procesal para resolver de fondo las cuestiones planteadas en la demanda.
En consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por a la UGPP contra el
Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad.
SEGUNDO: NOTIFICAR, mediante oficio, a la parte accionada para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, ejerza su derecho de defensa.
Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad.
SEGUNDO: NOTIFICAR, mediante oficio, a la parte accionada para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, ejerza su derecho de defensa.
Asimismo, NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
TERCERO: NEGAR la medida provisional solicitada, por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: VINCULAR, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a la Sociedad Consentido Humano S.A.S. , al ministerio público y a los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 05001-33-33-027-2020-00210-00/01, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo , se pronuncie sobre el contenido de la acción de amparo.
QUINTO: ORDENAR al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, en el término máximo de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación, remita en calidad de préstamo y en medio digital el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 05001-33-33-027-2020-00210-00/01.
SEXTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Armando Calderón González, con tarjeta profesional núm. 118.579 del C.S.J., para que actúe en la
SEXTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Armando Calderón González, con tarjeta profesional núm. 118.579 del C.S.J., para que actúe en la presente acción, en los términos del poder conferido.
SÉPTIMO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 21 de julio de 2025, inclusive, hasta que reingrese el expediente al despacho.
OCTAVO: TENER como pruebas las allegadas con la solicitud de amparo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZRadicación: 11001-03-15-000-2025-04401-00
Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Referencia: Acción de tutela
5
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link . Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.