🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001031500020250442600

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250442600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN nro. 4

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04426-00

Demandante: Walter Daniel López Pineda Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado , senador de la República, periodo 2022-2026.

Tema: Rechazo de la demanda de pérdida de investidura. Asunto no susceptible de control judicial . Causales de pérdida de investidura y nulidad electoral (Doble militancia política)

AUTO

El despacho rechazará la demanda de la referencia por cuanto la causal alegada por el accionante corresponde a una de nulidad electoral . En ese sentido, el presente asunto se tiene como no susceptible de control judicial, como pasa a explicarse.

1. En efecto, al revisar la solicitud de pérdida de investidura elevada1 por Walter Daniel López Pineda en contra del señor Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, de quien dice es senador de la República 2 (periodo 2022 -2026), se advierte que el accionante, según lo refirió, invoca la causal de la doble militancia política.

2. Así, aquel refiere que existe lugar a declarar la pérdida de investidura del

accionado conforme los siguientes argumentos:

En el curso del año electoral (2022), el senador renunció a la militancia del partido ASI, aparentemente con el fin de incorporarse a otro movimiento político.

accionado conforme los siguientes argumentos:

En el curso del año electoral (2022), el senador renunció a la militancia del partido ASI, aparentemente con el fin de incorporarse a otro movimiento político.

Posteriormente, se inscribió en el movimiento político "Marcha", lo cual constituye un acto explícito de doble militancia, por cuanto aún se encontraba dentro del período legal de restricción para cambiar de partido (un año antes de las elecciones, según la Ley 1475 de 2011, artículo 2).

La doble militancia también se configura porque el senador regresó posteriormente al partido ASI, utilizando la figura de inscripción, lo cual fue efectuado con fines electorales, consolidando así una conducta reiterativa y dolosa de tránsito entre colectividades, contrariando los principios de lealtad y coherencia partidista exigidos por la ley.

1 La demanda se presentó el 17 de julio de 2025 (Índice 001 Samai). 2 El despacho aclara que el demandante anunció aportar, como anexo de la demanda, «[…] Copia de la constancia de elección como Senador », sin embargo, revisadas las piezas procesales allegadas con el expediente, no se encontró dicha probanza documental. En todo caso, dentro de los anexos (Índice 002 Samai) se halló la copia de una carta remitida al presidente del Senado, suscrita por el representante del partido ASI, en la que refiere: «[…] aceptar el REINGRESO a la colectividad a los Senadores […] GUSTAVO ADOLFO MORENO […]».Demandante: Walter Daniel López Pineda

Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado Rad: 11001-03-15-000-2025-04426-00

2

colectividad a los Senadores […] GUSTAVO ADOLFO MORENO […]».Demandante: Walter Daniel López Pineda

Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado Rad: 11001-03-15-000-2025-04426-00

2 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. En el orden de los antecedentes expuestos, s ería de l caso emitir algún pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente solicitud de pérdida de investidura, sin embargo, se advierte que la doble militancia no es una causal de desinvestidura, en tanto no está prevista como tal en los artículos 1093 y 1834 de la

Constitución Política.

4. En consonancia con dicha norma constitucional (art. 183), la doble militancia política tampoco se trata de una inhabilidad, incompatibilidad o un evento que propicie conflicto de intereses, sino que, de conformidad con los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011, se trata de una prohibición constitucional, cuyo incumplimiento por parte de los ciudadanos; candidatos en consultas; miembros de corporaciones públicas de elección popular; directivos de organizaciones políticas, candidatos elegidos; y directivos de partidos o movimiento político, es sancionado en consonancia con los estatutos y, en el caso de los candidatos, será causal para la revocatoria de la inscripción.

5. Además, según el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la doble militancia política , en los casos de votación popular, se trata de una causal de anulación electoral , que, en caso de hallarse configurada «al momento de la

5. Además, según el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la doble militancia política , en los casos de votación popular, se trata de una causal de anulación electoral , que, en caso de hallarse configurada «al momento de la elección», tiene la potencialidad de desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección que se demande , a través del medio de control de nulidad electoral (art.

139 CPACA).

6. Desde tal perspectiva, de bulto, no estamos ante una causal de aquellas que sirven de sustento para solicitar la desinvestidura de un congresista5, sino que nos encontramos en el marco de un fundamento de nulidad electoral , cuyo control apunta al medio previsto en el artículo 139 del CPACA, como se explica a continuación.

7. Siguiendo las prescripciones de la Ley 1437 de 2011, se pone de presente al solicitante que el referido artículo 139 regula el medio de control de nulidad electoral en este sentido: «Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o cuerpos electorales […]». De ahí que, cualquier ciudadano pueda demandar la legalidad de cualquier elección por voto popular, ya sea por las causales del artículo 275 del CPACA, en las que se ubica la doble militancia política, o por las del 137 del mismo código.

3 Causal introducida mediante acto legislativo 1 de 2009. «[…] Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del

a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto. […]». 4 «[…] Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado». 5 En relación con la prohibición de la doble militancia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha señalado expresa, reiterada y pacíficamente que no constituye causal de pérdida de investidura. Al respecto véase: sentencia del 25 de mayo de 2004, rad. 11001-03-15-0002003-01463-01 (PI), MP. Germán Rodríguez Villamizar, sentencia del 17 de enero de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011-00708-00 (PI), MP. Ruth Stella Correa Palacio.Demandante: Walter Daniel López Pineda

Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado Rad: 11001-03-15-000-2025-04426-00

3

Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado Rad: 11001-03-15-000-2025-04426-00

3 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8. Por lo tanto, debido a lo expuesto hasta acá , como el señor López Medina fundó la solicitud de pérdida de investidura en una causal de nulidad electoral «doble militancia política», es más que notorio que incumplió con la exigencia del literal c) del artículo 5 6 de la Ley 1881 de 2018 y, por consiguiente, lo procedente será el rechazo de la presente solicitud conforme lo prescrito por el artículo 169 del CPACA, por aplicación del artículo 217 de la Ley 1881 de 2018.

9. En efecto, el despacho considera que , conforme al numeral 3 del artículo 1698 del CPACA, lo propio es rechazar de plano la presente solicitud, en tanto el fundamento traído por el accionante no se trata de un asunto susceptible de control judicial por la acción pública de pérdida de investidura 9, sino que corresponde ejercerlo a través del medio de control de nulidad electoral. Lo anterior, encuentra sustento en el criterio jurisprudencial de esta Corporación 10, quien, en un caso con

contornos similares, señaló lo siguiente:

El análisis normativo y jurisprudencial precedente, indudablemente refleja que la doble militancia no es causal de pérdida de investidura de los congresistas de la República, motivo por el cual al haber sido esta la causa jurídica y fáctica presentada por el demandante como sustento de su pretensión, es evidente que no cumplió el

doble militancia no es causal de pérdida de investidura de los congresistas de la República, motivo por el cual al haber sido esta la causa jurídica y fáctica presentada por el demandante como sustento de su pretensión, es evidente que no cumplió el requisito material exigido por el literal c) del artículo 4 de la Ley 144 de 1994transcrito en aparte anterior de esta providencia-.

El incumplimiento del mencionado requisito, atendiendo a la integración normativa con la Ley 1437 de 2011 […], da lugar al rechazo de plano de la demanda , en la medida en que, el asunto puesto a consideración de este despacho legal y jurisprudencialmente no es susceptible de control judicial a través de la pérdida de investidura […]. [énfasis propio]

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de pérdida de investidura presentada por el ciudadano Walter Daniel López Pineda contra el señor Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

6 […] Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: (…) c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; […]. 7 «Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la na turaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ».

el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la na turaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ». 8 Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 9 En relación con la prohibición de la doble militancia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha señalado expresa, reiterada y pacíficamente que no constituye causal de pérdida de investidura. Al respecto véase: sentencia del 25 de mayo de 2004, rad. 11001-03-15-0002003-01463-01 (PI), MP. Germán Rodríguez Villamizar, sentencia del 17 de enero de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011-00708-00 (PI), MP. Ruth Stella Correa Palacio. 10 Esta Corporación en un caso con contornos similares también rechazó de plano la solicitud de desinvestidura. Al respecto véase: expediente 11001-03-15-000-2016-02591-00. Auto del 7 de septiembre de 2016. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Demandante: Walter Daniel López Pineda

Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado Rad: 11001-03-15-000-2025-04426-00

4 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. En firme esta providencia, por Secretaría General, archívese el

4 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. En firme esta providencia, por Secretaría General, archívese el expediente de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

Consultar sobre este documento ...