CE - Auto interlocutorio 11001031500020250444002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250444002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04440-02
Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04440-02
Accionante: Sandra viviana Alfaro Yara Accionado: Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela – incidente de desacato AUTO QUE SE ABSTIENE A DAR APERTURA A UN INCIDENTE DE DESACATO
El Despacho procede a dar el trámite que corresponda a la solicitud de apertura de incidente de desacato, presentada por Sandra Viviana Alfaro el 10 de diciembre de 20251, quien afirmó que el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá incumplió el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 13 de noviembre de 2025, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Sandra Viviana Alfaro Yara, en nombre propio, promovió acción de tutela 2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio, que consideró vulnerados
1. Sandra Viviana Alfaro Yara, en nombre propio, promovió acción de tutela 2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio, que consideró vulnerados por las accionadas así: i) por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá con ocasión del auto del 5 de junio de 2024, mediante el cual se les impuso una sanción consistente en una multa de 3 SMLMV en su condición de directora técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, en el marco del incidente de desacato del fallo de tutela identificado con el radicado núm. 11001-3337-042-2024-00061-02; y ii) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al expedir la providencia del 11 de junio de 2024, a través de la cual se resolvió de fondo el trámite de consulta y se confirmó la sanción.
El asunto se radicó bajo el radicado número 11001-03-15-000-2025-04440-00, en el que se profirió fallo de primera instancia el 29 de agosto de 2025 . En dicha decisión, la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de inmediatez.
2. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó impugnación y el asunto le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Autoridad judicial que, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025 revolvió:
“Primero.- Revocar la sentencia de 29 de agosto de 2025, proferida por la
asunto le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Autoridad judicial que, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025 revolvió:
“Primero.- Revocar la sentencia de 29 de agosto de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su lugar,
1 Índice 0002 del aplicativo SAMAI, certificado A3FEFC813DE1877D 963D623BD7301E0A DCF9FEE367AE69CB 42AAD3F7EF928467. 2 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 1C4FC901AE9D0994 DFBC14F9B2BB8C58 65974D7C802AA2E5 307960E7C4FB6D43.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04440-02
Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara
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Segundo.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, quien actúa en nombre propio, por las razones aquí expuestas.
Tercero.- Ordenar al Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición de inaplicación de la sanción y se pronuncie sobre la solicitud de modulación del fal lo, radicadas por la actora el 18 de junio de 2025, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
(…)”3.
la solicitud de modulación del fal lo, radicadas por la actora el 18 de junio de 2025, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
(…)”3.
2. El 11 de diciembre del 2025 la Secretaría General del Consejo de Estado remitió a este despacho el escrito radicado por la accionante, mediante el cual solicit ó la apertura del trámite incidental , pues hasta el día de radicación del presente incidente, no se ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido en segunda instancia tal y como se indicó en la parte resolutiva.
II. ETAPA DE REQUERIMIENTO PREVIO
1. Mediante auto del 12 de diciembre de 2025 4, el Despacho ponente ordenó requerir al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y concedió el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, para que presentara informe sobre los hechos en que se sustentó la solicitud.
Por conducto de la Secretaría General se remitió la notificación electrónica el 15 de diciembre del 20255.
2. El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá , a través de la titular del despacho, presentó informe6 en el que manifestó que cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela del 13 de noviembre de 2025 . Sostuvo que , con fundamento en la orden de amparo, mediante auto del 19 de diciembre de 2025 , se dispuso atender la solicitud de inaplicación de la sanción y modulación del fallo presentada por la señora Sandra Viviana Alfaro Yara. En consecuencia, se ordenó
fundamento en la orden de amparo, mediante auto del 19 de diciembre de 2025 , se dispuso atender la solicitud de inaplicación de la sanción y modulación del fallo presentada por la señora Sandra Viviana Alfaro Yara. En consecuencia, se ordenó revocar la sanción impuesta a la accionante por desacato a lo ordenado en la acción constitucional identificada con el radicado núm. 11001 -33-37-042-2024-00061-00. Para el efecto, aportó la citada decisión.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
3 Índice 00005 del expediente de tutela de segunda instancia del aplicativo SAMAI, certificado 522295CBFFE39F61 9D10585916624949 6568C630B4ACFABB 1078E8B6A2072AC4. 4 Índice 000 04 del aplicativo SAMAI , certificado 2123D4E76ECE18D8 8FE7A845286CE86F 9BD40467DD6F1548 3304FA506CACCF75. 5 Índice 000 07 del aplicativo SAMAI , certificado AEDA63112352467C E641298FD90E6F8B E7263EA6151A2199 72005D98245C6439. 6 Índice 00 008 del aplicativo SAMAI , certificado 749DECC2D606D349 6C13F804FF32A2BF 618115C81C2ECF94 C2401EAA484AACD.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04440-02
Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara
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El Despacho es competente para decidir sobre la apertura del incidente de desacato promovido por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 y 278, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si resulta procedente la apertura del incidente de desacato contra del Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, con ocasión del presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
3. Regulación normativa del incidente de desacato
El Decreto 2591 de 1991 establece dos mecanismos para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas a través de tutela, con el propósito de asegurar la protección de los derechos fundamentales sobre los que recaigan el amparo. Estos mecanismos son: i) el cumplimiento del fallo y, ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, mediante el trámite del incidente de desacato9.
En concreto, se confieren facultades al juez de tutela que profirió la orden para que, mediante el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 27 10, realice las respectivas verificaciones y requerimientos encaminados a asegurar el cumplimiento del fallo. Asimismo, este compendio normativo prevé, en el artículo
mediante el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 27 10, realice las respectivas verificaciones y requerimientos encaminados a asegurar el cumplimiento del fallo. Asimismo, este compendio normativo prevé, en el artículo 5211, el trámite incidental de desacato que, si bien tiene efectos sancionatorios,
7 Decreto 2591 de 1992, articulo 23. “Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de a lcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”. 8 Decreto 2591 de 1992, articulo 27. “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le reque rirá para que lo haga cumplir y abra el
responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le reque rirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 11 Decreto 2591 de 1991, artículo 52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04440-02
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también tiene la finalidad de lograr persuasivamente el cumplimiento de la orden.
La Corte Constitucional en el auto 2049 de 2024, se refirió a lo expuesto en el auto 265 de 2019, en el que se precisó que las solicitudes de apertura de un incidente de desacato deben cumplir con los siguientes requisitos formales de procedencia:
“(i) Confirmar que las personas que promueven este tipo de incidentes se encuentran legitimadas para hacerlo. Al respecto, la Sentencia T -766 de 1996
de desacato deben cumplir con los siguientes requisitos formales de procedencia:
“(i) Confirmar que las personas que promueven este tipo de incidentes se encuentran legitimadas para hacerlo. Al respecto, la Sentencia T -766 de 1996 estableció que los incidentes de desacato pueden ser promovidos por las partes interesadas, es decir, por aquellos quienes hicieron parte en el proceso de tutela; de oficio por los jueces de conocimiento; a petición del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo.
(ii) Verificar que existe una orden concreta presuntamente incumplida, debido a que la misma constituye el límite de quien formula el incidente y del juez que lo resuelve.
(iii) Precisar el tipo de orden sobre la cual se presume el incumplimiento puesto que, en casos como la Sentencia T-025 de 2004, existen órdenes estructurales y particulares cuyo seguimiento no está en cabeza de la misma autoridad judicial.
(iv) Identificar a la persona responsable del cumplimiento de la orden presuntamente desacatada. Esto, por cuanto la responsabilidad exigida a los destinatarios de las decisiones de tutela es subjetiva”
En consideración a lo anterior, este Despacho procederá a verificar que los referidos presupuestos se cumplan, para así definir si hay lugar a la apertura del incidente o a desestimar la solicitud.
4. Presupuestos formales
4.1. Confirmación de legitimación para iniciar el incidente de desacato
Sandra Viviana Alfaro Yara está legitimada para presentar la solicitud de apertura del incidente, en la medida en que actuó como accionante el trámite de tutela
4.1. Confirmación de legitimación para iniciar el incidente de desacato
Sandra Viviana Alfaro Yara está legitimada para presentar la solicitud de apertura del incidente, en la medida en que actuó como accionante el trámite de tutela identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2025-04440-00/01 en el que se profirió fallo de segunda instancia el 13 de noviembre de 2025. Además, es la titular del amparo allí concedido.
4.2. Verificación de la existencia y tipo de orden
En el fallo del 13 de noviembre de 2025, se dispuso, concretamente:
“Primero.- Revocar la sentencia de 29 de agosto de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su lugar,
Segundo.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, quien actúa en nombre propio, por las razones aquí expuestas.
Tercero.- Ordenar al Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición de inaplicación de la sanción y se pronuncie sobreRadicado: 11001-03-15-000-2025-04440-02
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la solicitud de modulación del fallo, radicadas por la actora el 18 de junio de
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la solicitud de modulación del fallo, radicadas por la actora el 18 de junio de 2025, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
(…)”12.
4.3. Identificación de quien debe cumplir la orden
Tanto en la sentencia del 13 de noviembre de 2025, como en el auto del 12 de diciembre de 2025, se identificó al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y por ende a su titular, como el responsable de cumplir la orden de tutela.
5. Presupuestos materiales
Con el fin de verificar los presupuestos materiales, este Despacho , mediante auto del 12 de diciembre de 2025 , requirió al encargado del cumplimiento de la orden para presentar el informe respectivo.
El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá , a través de la titular del despacho , presentó informe13 en el que manifestó que cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela del 13 de noviembre de 2025.
Sostuvo que con fundamento en la orden de amparo, mediante auto del 18 de diciembre de 2025, se dispuso a atender la solicitud de inaplicación de la sanción y modulación del fallo presentada por la señora Sandra Viviana Alfaro Yara. En consecuencia, se ordenó revocar la sanción impuesta a la accionante por desacato
a lo ordenado en la acción constitucional id entificada con el radicado núm. 1100133-37-042-2024-00061-00. Para el efecto, aportó la citada decisión
Al respecto, el despacho observa que la orden impartida en el fallo de tutela del 13 de noviembre de 2025 estuvo encaminada a que , en el marco del incidente de desacato radicado 11001-33-37-042-2024-00061-02, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá (i) resolviera de fondo la petición de inaplicación de la sanción y (ii) se pronunciara sobre la solicitud de modulación del fallo, radicadas por la actora el 18 de junio de 2025.
Así pues, a partir del estudio de la documental allegada al expediente y de la revisión del proceso en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial -SAMAI, el despacho observa que , efectivamente, mediante providencia del 18 de diciembre de 2025, la autoridad incidentada resolvió las solicitudes de inaplicación de la sanción y modulación del fallo y en consecuencia ordenó:
“PRIMERO. Levantar la sanción impuesta en contra de la Doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA , identificada con la cédula de ciudadanía número 52842454, conforme lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO. Negar la solicitud de modulación del fallo elevada el 18 de junio de 2025 por la UARIV, conforme lo expuesto en la presente providencia.
12 Índice 00005 del expediente de tutela de segunda instancia del aplicativo SAMAI, certificado
SEGUNDO. Negar la solicitud de modulación del fallo elevada el 18 de junio de 2025 por la UARIV, conforme lo expuesto en la presente providencia.
12 Índice 00005 del expediente de tutela de segunda instancia del aplicativo SAMAI, certificado 522295CBFFE39F61 9D10585916624949 6568C630B4ACFABB 1078E8B6A2072AC4. 13 Índice 000 08 del aplicativo SAMAI , certificado 749DECC2D606D349 6C13F804FF32A2BF 618115C81C2ECF94 C2401EAA484AACD.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04440-02
Accionantes: Sandra Viviana Alfaro Yara
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
TERCERO. Remítase este auto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca para lo de su cargo”.
Aunado a lo anterior, una vez consultado el aplicativo SAMAI, fue posible verificar que la mencionada decisión fue notificada a las partes el 19 de diciembre de 202514 y el 13 de enero de 202615.
6. Conclusión
En consecuencia, este despacho encuentra acreditado que el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá cumplió de manera integral con lo dispuesto en el fallo de tutela del 13 de noviembre de 2025, pues (i) resolvió la solicitud de levantamiento de la sanción impuesta a Sandra Viviana Alfaro yara, en
dispuesto en el fallo de tutela del 13 de noviembre de 2025, pues (i) resolvió la solicitud de levantamiento de la sanción impuesta a Sandra Viviana Alfaro yara, en el sentido de acceder a esta y (ii) se pronunció sobre la solicitud de modulación del fallo de tutela, de manera negativa, razón por la cual el despacho se abstendrá de abrir el incidente de desacato y ordenará que por Secretaría General se archive el expediente.
Por lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE DE DAR APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO promovido por Sandra Viviana Alfaro Yara en contra del Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
TERCERO: Notificada la presente decisión ARCHIVAR el expediente.
Notifíquese y Cúmplase,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
SABF
14 Índice 00064 del expediente de desacato radicado 11001-33-37-042-2024-00061-00 en el aplicativo SAMAI. 15 Índice 00065 del expediente de desacato radicado 11001-33-37-042-2024-00061-00 en el aplicativo SAMAI.