CE - Auto interlocutorio 11001031500020250444500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250444500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04445-00
Accionante: Óscar Ordoñez Benavides Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Auto admisorio
I. ANTECEDENTES
1.1. El suscrito Consejero Ponente decide sobre la admisión de la acción de tutela1 presentada por el señor Óscar Ordoñez Benavides, a nombre propio, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.
1.2. El interesado estimó vulnerados los mencionados derechos por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión de las sentencias del 19 de marzo y del 18 de junio de 2025, respectivamente, proferidas dentro del proceso disciplinario de radicado 19001110200020170031800A/01.
En su concepto, las autoridades accionadas incurrieron e n indebida valoración probatoria, comoquiera que no tuvieron en cuenta todas las asesorías escritas y verbales realizadas a la señora Sandra Milena Ochoa Castellanos, la rendición de informes del estado y de las actuaciones surtidas tanto en el proceso pen al como administrativo adelantados, la realización del informe final de gestión y la entrega de los documentos que aquella le solicitó, con lo cual se le indilgó una
informes del estado y de las actuaciones surtidas tanto en el proceso pen al como administrativo adelantados, la realización del informe final de gestión y la entrega de los documentos que aquella le solicitó, con lo cual se le indilgó una responsabilidad objetiva que condujo a la errada imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio, por el término de 2 meses, de la profesión de abogado por haber incurrido en la falta, a título de culpa, descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. Tampoco aduce que se valoró la entrega de documentos realizada el 20 de agosto y el 4 de noviembre de 2021.
Por su parte, considera que los cargos imputados fueron genéricos y que los operadores disciplinarios no probaron la existencia de ilicitud sustancial, razón por la cual adolecen de falsa motivación. En consecuencia, no se probó la presunta
1 Índice 2 de SAMAI, certificado EFD1D19D35FE49F0 D5EF1AA8022B7C4C 5AC906ACBABD027E D82135078481E511.2
Auto admisorio Radicación: 11001-03-15-000-2025-04445-00
Accionante: Óscar Ordoñez Benavides
Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro
negligencia en su gestión en el marco del contrato de prestación de servicios profesionales.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 2 de la Constitución
profesionales.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 2 de la Constitución Política, 373 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 13 4 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. A simismo, el Despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela interpuesta por Óscar Ordoñez Benavides en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca.
2.3. Por otra parte, se advierte que el accionante, a título de medida provisional, solicitó “la suspensión de la ejecución y registro de la sanción y la copia de esta a la oficina del Registro Nacional de Abogados”. No obstante, y a pesar de l argumento expuesto en la demanda tuitiva, este Despacho, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, no encuentra, prima facie, que tal medida resulte necesaria y urgente para evitar un perjuicio cierto e irremediable. As imismo, requiere contar con mayores el ementos de juicio para analizar y decidir sobre la presunta vulneración invocada, razón por la cual esta petición será denegada. En consecuencia, se
2 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
la cual esta petición será denegada. En consecuencia, se
2 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 3 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 4 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (… ) Sección Tercera. 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado”.3
Auto admisorio Radicación: 11001-03-15-000-2025-04445-00
Accionante: Óscar Ordoñez Benavides
Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro
III. RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Óscar Ordoñez Benavides en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional
de Disciplina Judicial del Cauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR, mediante oficio, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para que, dentro
de Disciplina Judicial del Cauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR, mediante oficio, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, ejerza n su derecho de defensa.
TERCERO: TENER como pruebas los documentos arrimados con la solicitud de amparo.
CUARTO: VINCULAR, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a Sandra Milena Ochoa Castellanos , debido a que podrí a tener interés en el trámite del presente litigio , para que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de esta providencia se pronuncie sobre el contenido de la acción de amparo impetrada.
QUINTO: NEGAR la medida provisional solicitada.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el término más expedito, remitir a esta oficina judicial, en medio digital, el expediente del proceso de radicado 19001110200020170031800A/01.
SÉPTIMO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 21 de julio de 2025, inclusive, hasta que reingrese el expediente al Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente