CE - Auto interlocutorio 11001031500020250450000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250450000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-04500-001
Demandante : Lady Johanna Medina Sánchez
Demandada : PayU Colombia S.A.S.
Acción : Tutela Derechos : Trabajo, libertad económica y debido proceso
Tema
Decisión
: : Solicitud de transferencia de dinero e inactivación de cuenta Remite por competencia
La señora Lady Johanna Medina Sánchez, quien actúa a nombre propio, demanda el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, libertad económica y debido proceso, presuntamente vulnerados por PayU Colombia S.A.S.
En consecuencia, solicit a que se ordene a la autoridad accionada autorizar (i) «la transferencia de la totalidad del dinero a [su] favor a [su] cuenta bancaria»; y (ii) «la inactivación y/o cancelación de [esta] […] dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela».
Se precisa que, las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 1) del Decreto 1069 de 2015 2, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20213, prevén:
«Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con
de 6 de abril de 20213, prevén:
«Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
[…]
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en p rimera instancia, a los Jueces Municipales». (Énfasis propio).
1 Expediente digital disponible en Samai. 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 3 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04500-00
Demandante: Lady Johanna Medina Sánchez
Demandada: PayU Colombia S.A.S.
Con fundamento en la normativa citada, y en razón a que la pretensión de la presente acción de tutela está dirigida contra un a empresa particular, se concluye que, los competentes para asumir el conocimiento del asunto en primera instancia son los juzgados municipales.
Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte
que, los competentes para asumir el conocimiento del asunto en primera instancia son los juzgados municipales.
Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional4 ha indicado:
«[…] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “ son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.
Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración 5; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar6». (Énfasis propio)
Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Santiago de Cali (Valle del Cauca), dado que es allí donde la accionante tiene establecido su domicilio 7, se impone que sea un juzgado municipal de ese ente territorial el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 378 del Decreto 2591 de 19919.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se
DISPONE:
PRIMERO. REMITIR por competencia, con carácter INMEDIATO, a la oficina de
el inciso 1º del artículo 378 del Decreto 2591 de 19919.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se
DISPONE:
PRIMERO. REMITIR por competencia, con carácter INMEDIATO, a la oficina de apoyo judicial de los juzgados municipales de Santiago de Cali la presente acción de tutela incoada por Lady Johanna Medina Sánchez , para que se realice el respectivo reparto, conforme a lo indicado en la motivación.
4 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 025 de 1997. 6 Ibídem. 7 De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A-236 de 2006 y A-300 de 2007, «[…] el domicilio del accionante -no del accionadodebe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo». 8 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04500-00
Demandante: Lady Johanna Medina Sánchez
Demandada: PayU Colombia S.A.S.
SEGUNDO. COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a la demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Consejero de Estado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.