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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250453800

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250453800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-04538-001

Demandante : Municipio de Gámbita (Santander)

Demandada : Nación - Ministerio de Salud y Protección Social

Acción : Tutela

Derechos : Petición

Tema

Decisión

:

: Solicitud de emisión de concepto jurídico respecto a la posibilidad de creación de una Empresa Social del Estado Remite por competencia

El municipio de Gámbita (Santander), que actúa por conducto de apoderado judicial, demanda el amparo de su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.

En consecuencia, solicit a que se ordene a la autoridad accionada «dar respuesta oportuna a las solicitudes radicadas el 20 de febrero de 2025 y reiteradas el 9 de abril» siguiente, relacionadas con la emisión de un concepto jurídico respecto a la posibilidad de creación de una Empresa Social del Estado en su territorio.

Se precisa que, las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 2015 2, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20213, prevén:

«Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del

de 6 de abril de 20213, prevén:

«Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

[…]

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». (Énfasis propio).

1 Expediente digital disponible en Samai. 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 3 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04538-00

Demandante: Municipio de Gámbita (Santander)

Demandada: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social

Con fundamento en la citada normativa, se colige que la competencia para conocer del presente asunto, en primera instancia, corresponde a los juzgados del circuito o de igual categoría, en razón a que la autoridad accionada regenta un ente del orden nacional (artículo 384 de la Ley 489 de 19985).

del presente asunto, en primera instancia, corresponde a los juzgados del circuito o de igual categoría, en razón a que la autoridad accionada regenta un ente del orden nacional (artículo 384 de la Ley 489 de 19985).

Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional6 ha indicado:

«[…] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “ son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración 7; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar8». (Énfasis propio)

Conforme a lo anterior, comoquiera que, en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Bogotá, dado que allí la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social tiene su sede y es en ésta ante la cual, el accionante afirma que remitió las peticiones de las cuales alega falta de respuesta , se impone que sea un juzgado del circuito de esa ciudad el competente para tramitar esta acción de tutela, tal como lo dispone el

su sede y es en ésta ante la cual, el accionante afirma que remitió las peticiones de las cuales alega falta de respuesta , se impone que sea un juzgado del circuito de esa ciudad el competente para tramitar esta acción de tutela, tal como lo dispone el inciso 1.° del artículo 379 del Decreto 2591 de 199110.

En consecuencia, se impone que el proceso sea repartido a los juzgados del circuito de Bogotá, de conformidad con lo analizado en precedencia.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se

4 «La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: […]

1. Del Sector Central:

[…] d. Los ministerios y departamentos administrativos». 5 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 6 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 025 de 1997. 8 Ibídem. 9 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». (Negrita del despacho). 10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04538-00

Demandante: Municipio de Gámbita (Santander)

10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04538-00

Demandante: Municipio de Gámbita (Santander)

Demandada: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social

DISPONE:

PRIMERO. REMITIR por competencia, con carácter INMEDIATO, a la oficina de apoyo judicial de los juzgados del circuito de Bogotá la presente acción de tutela incoada por el municipio de Gámbita (Santander), para que se realice el respectivo reparto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a l demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Consejero de Estado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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