🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001031500020250460900

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250460900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001 03 15 000 2025 04609 00

Demandante: Luis Bonivento Epinayu y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 15 000 2025 04609 00

Accionantes: Luis Bonivento Epinayu en calidad de autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayuu de Pashara del Municipio de Manaure y otros1

Accionados: Presidente de la República y otros2

1.1. Mediante escrito del 25 de julio de 20253, los señores Luis Bonivento Epinayu en calidad de autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayuu de Pashara del Municipio de Manaure, Antonio Coronado Sijona autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayuu de El Ahumao Municipio de Riohacha, Miguel Pimienta Cuadrado autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayuu de Wimpirarem Municipio de Manaure, Jhon Jairo Frontado García autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayuu de Aronshy Municipio de Uribia y Julio González González autorid ad tradicional de la comunidad indígena Wayuu Jaturruichon Municipio de Maicao la Guajira, interpus ieron acción de tutela en contra del Presidente de la República, el Ministerio del Interior y Ministerio de Salud y

González autorid ad tradicional de la comunidad indígena Wayuu Jaturruichon Municipio de Maicao la Guajira, interpus ieron acción de tutela en contra del Presidente de la República, el Ministerio del Interior y Ministerio de Salud y Protección Social , por considerar vulner ados sus derechos fundamentales a la consulta previa, debido proceso, salud propia e intercultural, de medicina tradicional, igualdad, petición, autonomía, autorreconocimiento, autodeterminación, autogobierno, identidad cultural, territorialidad, precedente constitucional y derechos colectivos de las comunidades indígenas Wayuu de Pashara, Ahumao, Wimpirarem, Arronsjy y Jaturruichon.

Para el efecto, formularon las siguientes pretensiones:

1Antonio Coronado Sijona autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayuu de El Ahumao Municipio de Riohacha, Miguel Pimienta Cuadrado autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayuu de Wimpirarem Municipio de Manaure, Jhon Jairo Frontado García au toridad tradicional de la comunidad indígena Wayuu de Aronshy Municipio de Uribia y Julio González González autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayuu Jaturruichon Municipio de Maicao la Guajira 2 Ministerio del Interior y Ministerio de Salud y Protección Social. 3 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai.2

Radicado: 11001 03 15 000 2025 04609 00

Demandante: Luis Bonivento Epinayu y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Luis Bonivento Epinayu y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

«PETITUM:

1. Tutelar los Derechos Fundamentales al Debido proceso, Consulta previa, Derecho de Petición, Igualdad, Precedente constitucional, Salud propia e intercultural indígena wayuu, Medicina tradicional, Territorialidad, Derecho colectivo, Autonomía, Autorreconocimiento, Autodeterminación, Autogobierno, Identidad cultural, las Comunidades indígenas wayuu de PASHARA Municipio de Manaure, comunidad indígena wayuu de EL AHUMAO Municipio de Riohacha, comunidad indígena wayuu de WIMPIRAREM Municipio de Manaure, comunidad indígena wayuu de ARRONSHY Municipio de Uribía y la comunidad indígena wayuu de JATURRUICHON Municipio de Maicao La Guajira. Vulnerados por el Presidente de la república de Colombia, Ministerio del interior, Ministerio de salud y protección social, oc asionándoles perjuicios irremediables por aplicar un sistema nuevo de salud propia e intercultural sin ser consultados con ellas.

2. Ordenar al Presidente de la república de Colombia, Ministerio del interior, Ministerio de salud y protección social, contestar de fondo, congruente, concreto y eficaz el derecho de petición presentado por las comunidades indígenas wayuu de PASHARA, EL A HUMAO, WIMPIRAREM, ARRONSHY y JATURRUICHON, radicado el día 1 de julio de 2025, el cual han transcurrido

wayuu de PASHARA, EL A HUMAO, WIMPIRAREM, ARRONSHY y JATURRUICHON, radicado el día 1 de julio de 2025, el cual han transcurrido más de 15 días hábiles y aún no han dado contestación de fondo ni congruente alguna, esto viola los derecho fundamental de petición y debido proceso de esas comunidades étnicas.

3. Ordenar al Presidente de La República de Colombia, Ministerio del Interior, Ministerio de salud y protección social Suspender de manera provisional el Decreto No. 04 80 de 2025, hasta tanto no se surta el proceso de Consulta previa con las comunidades i ndígenas wayuu de PASHARA, EL AHUMAO,

WIMPIRAREM, ARRONSHY y JATURRUICHON.

4. Ordenar al Ministerio de salud y protección social, continuar con el actual sistema de salud manejado, administrado por las EPSI y IPSI indígenas de manera eficientes, hasta que se surta el proceso de consulta previa con las comunidades indígenas wayuu de PASHARA, EL AHUMAO, WIMPIRAREM,

ARRONSHY y JATURRUICHON.».4

1.2. En consecuencia, al revisar el escrito, el Despacho advierte que la presente tutela fue interpuesta contra el Presidente de la República, el Ministerio del Interior y Ministerio de Salud y Protección Social, siendo la primera una autoridad del orden nacional. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 799 de 2025, se establece que:

«2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,

Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 799 de 2025, se establece que:

«2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, así como las actuaciones del presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, y las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno Nacional relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.» (Subrayas del Despacho)

4 Visible a índice 2 ibidem3

Radicado: 11001 03 15 000 2025 04609 00

Demandante: Luis Bonivento Epinayu y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De acuerdo con la norma en cita, se entiende que en el presente asunto la competencia para el conocimiento en primera instancia recae en los Jueces del Circuito, por cuanto la acción de tutela fue dirigida contra el Presidente de la República y contra enti dades del orden nacional, como lo son el Ministerio del Interior y el Ministerio de Salud y Protección Social.

Así que, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 799 de 2025 y en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 5, el expediente de la referencia será remitido de manera inmediata a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial

con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 5, el expediente de la referencia será remitido de manera inmediata a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Riohacha – reparto, por cuanto de los hechos narrados en la acción de tutela se colige que tuvieron lugar en el departamento de La Guajira.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO. REMITIR la presente acción de tutela interpuesta por los señores Luis Bonivento Epinayu, Antonio Coronado Sijona , Miguel Pimienta Cuadrado, Jhon Jairo Frontado García y Julio González González a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Riohacha– reparto, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.

Notifíquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

5«Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»4

Radicado: 11001 03 15 000 2025 04609 00

Demandante: Luis Bonivento Epinayu y otros

amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»4

Radicado: 11001 03 15 000 2025 04609 00

Demandante: Luis Bonivento Epinayu y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consultar sobre este documento ...