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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250464900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250464900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Diego Arias Escobar y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04649-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-6011) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04649-00

Demandantes: DIEGO ARIAS ESCOBAR Y OTROS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y

OTROS

Tema: Tutela contra providencia judicial.

AUTO QUE RECHAZA

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Los señores María del Socorro Arias Escobar, Diego Arias Escobar y Francisco Javier Escobar Wallens, instauraron acción de tutela contra el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1 con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Lo anterior, con ocasión de las sentencias del 11 de septiembre de 2024 y del 31 de enero de 2025, a través de las cuales en primera y segunda instancia las autoridades judiciales accionadas resolvieron negar las pretensiones en el medio de control de

Lo anterior, con ocasión de las sentencias del 11 de septiembre de 2024 y del 31 de enero de 2025, a través de las cuales en primera y segunda instancia las autoridades judiciales accionadas resolvieron negar las pretensiones en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76001-33-33-010-2018-00283-00/01.

1.2. Inadmisión del escrito

Por auto del 6 de agosto de 2025, este Despacho concluyó que la solicitud de amparo, pese a ser presentada a través de apoderado judicial, no se acompañó del poder otorgado al profesional del derecho en observancia de las exigencias legales, por lo expuesto, inadmitió la acción.

La Secretaría General del Consejo de Estado, el 11 de agosto de 2025, notificó la anterior decisión por correo electrónico a los buzones web de la parte accionante indicados en el escrito tutelar: jeeslo24@hotmail.com, josefloar@hotmail.com y jaloag70@hotmail.com.

1 En virtud de decisión adoptada por Sala de Decisión conformada por los magistrados Jhon Erick Chaves Bravo, Fernando Augusto García Muñóz y Ronald Otto Cedeño Blume.Demandantes: Diego Arias Escobar y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04649-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-6011) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Habiendo conocido de l auto, se recibió a través de correo electrónico memorial del apoderado de la parte actora, con el cual considera que subsana los defectos citados

www.consejodeestado.gov.co Habiendo conocido de l auto, se recibió a través de correo electrónico memorial del apoderado de la parte actora, con el cual considera que subsana los defectos citados anteriormente.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

2.2. Caso concreto

La Corte Constitucional ha indicado que, con el pretexto de adelantar la acción de tutela no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de las personas, ni de la informalidad de este mecanismo puede suponerse que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa2.

De igual manera se advierte que el rechazo de la demanda de tutela constituye una excepción al principio de acceso a la administración de justicia y que, por lo ta nto, el juez de tutela puede rechazarla únicamente cuando habiendo solicitado al accionante corregirla en el término de tres (3) días, la parte actora no corrija la solicitud de amparo en el término señalado.

Conforme lo anterior, el Despacho advierte que el abogado José Benhur Flórez Arias remitió memorial el 11 de agosto de 2025 con el que pretendió subsanar la acción de tutela presentada. Para tal fin, adjuntó el texto de un poder especial presuntamente

remitió memorial el 11 de agosto de 2025 con el que pretendió subsanar la acción de tutela presentada. Para tal fin, adjuntó el texto de un poder especial presuntamente conferido por los señores Diego Arias Escobar, Francisco Javier Escobar Wallens y María Del Socorro Arias Escobar.

No obstante , tal poder tampoco supera los requisitos legales exigidos para el fin perseguido; dado que no fue conferido por mensaje de datos, ni con presentación personal. Lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022.

Por su parte, el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, indica que se podrán conferir los poderes especiales para cualquier actuación judicial mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma se les aplicará presunción de autenticidad y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará de manera expresa la dirección de correo electrónico del apoderado, que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

2 Sentencia T-417 de 2013, Sentencia T-020 de 2016.Demandantes: Diego Arias Escobar y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04649-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-6011) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, no habiéndose subsanado los yerros indicados en el auto inadmisorio en el término conferido para ello, se debe rechazar la acción constitucional bajo

www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, no habiéndose subsanado los yerros indicados en el auto inadmisorio en el término conferido para ello, se debe rechazar la acción constitucional bajo estudio. Se insiste en que, la omisión en el seguimiento de los requisitos legales para el otorgamiento del poder al abogado que radicó la solicitud de amparo impide acreditar con absoluta certeza la titularidad y disposición de los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

III. RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por el abogado José Benhur Flórez Arias, presuntamente en representación de los señores María del Socorro Arias Escobar, Diego Arias Escobar y Francisco Javier Escobar Wallens, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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