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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250465800

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250465800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-04658-001

Demandante : Edith Cardich Garavito Demandados : Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Presidencia de la

República y Personería de Bogotá Acción : Tutela Derechos : «petición, mora judicial, […] acceso a la administración de justicia, [y] la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación» Tema

Decisión

: : Solicitud relacionada con el trámite de una denuncia penal Remite por competencia

La señora Edith Cardich Garavito, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos fundamentales de «petición, mora judicial, […] acceso a la administración de justicia, [y] la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación », presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Presidencia de la República y Personería de Bogotá.

En consecuencia, solicitó ordenar a la s autoridades accionadas que atiendan, de manera inmediata, su petición elevada el 24 de febrero de 2025, relacionada con el trámite de una denuncia penal que radicó en el año 2021.

En este orden de ideas, se precisa que las reglas de reparto de la acción de tutela,

manera inmediata, su petición elevada el 24 de febrero de 2025, relacionada con el trámite de una denuncia penal que radicó en el año 2021.

En este orden de ideas, se precisa que las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 (numerales 2, 3 y 11) del Decreto 1069 de 20152, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20213, prevén:

«Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

[…]

1 Expediente digital disponible en Samai. 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 3 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».Expediente: 11001-03-15-000-2025-04658-00

Demandante: Edith Cardich Garavito Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros

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3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación , del Fiscal General de la Nación , del

Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros

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3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación , del Fiscal General de la Nación , del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos» (Énfasis propio).

Con fundamento en la citada normativa, se colige que, los despachos judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los tribunales superiores o administrativos, en razón a que, son los competentes frente a las tutelas que se instauren en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

Cabe destacar que, aunque en el escrito de tutela también se invoca n como demandados a la Presidencia de la República y la Personería de Bogotá , la situación fáctica y pretensiones no están relacionadas directamente con l as funciones que le s impone el ordenamiento jurídico, por cuanto incumben, en principio, a las autoridades accionadas, específicamente a la Fiscalía General de la Nación, en atención al artículo 2504 de la Constitución Política.

funciones que le s impone el ordenamiento jurídico, por cuanto incumben, en principio, a las autoridades accionadas, específicamente a la Fiscalía General de la Nación, en atención al artículo 2504 de la Constitución Política.

Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional5 ha indicado:

«[…] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “ son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración 6; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar7». (Énfasis propio)

Conforme a lo anterior, comoquiera que, en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Bogotá, pues allí la Fiscalía General de la Nación tiene su sede central y es en esta ante la cual, la accionante afirma interpuso la denuncia frente a la que acusa falta de información e impulso en el presente trámite constitucional, se impone que

4 «La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los

falta de información e impulso en el presente trámite constitucional, se impone que

4 «La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo […]». 5 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 025 de 1997. 7 Ibídem.Expediente: 11001-03-15-000-2025-04658-00

Demandante: Edith Cardich Garavito Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros

3 sea el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Penal) el competente para tramitar esta acción de tutela, tal como lo dispone el inciso 1.° del artículo 378 del Decreto 2591 de 19919.

En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela al Tribunal Superior de Bogotá (Sala Penal), de conformidad con lo expuesto en precedencia.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se

DISPONE:

PRIMERO. REMITIR por competencia, con carácter INMEDIATO, al Tribunal Superior de Bogotá (Sala Penal), la presente acción de tutela incoada por la señora Edith Cardich Garavito, conforme a lo indicado en la motivación.

SEGUNDO. COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a la demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.1.2.1

SEGUNDO. COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a la demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Consejero de Estado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

8 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». (Negrita del despacho). 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

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