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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250468600

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250468600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción popular Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04686-00

Actor: OMAR MAURICIO CARREÑO MEDINA

Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente.

AUTO INTERLOCUTORIO

Estando el expediente al Despacho para proveer lo pertinente, se observa que el asunto no es de competencia de esta Corporación, por las siguientes razones:

Los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, establecen las reglas generales de jurisdicción y competencia a las que se deben ceñirse las acciones populares. Las mencionadas disposiciones ordenan lo siguiente:

“[…] Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas p rivadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria Civil.

1 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria Civil.

1 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04686-00

Actor: OMAR MAURICIO CARREÑO MEDINA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.

Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda […]” (Resaltado del Despacho).

Por su parte, el artículo 44 ibidem prevé que para los aspectos no regulados por la ley se deben aplicar las disposiciones del Código General del Proceso -CGPo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, dependiendo de la jurisdicción que corresponda.

Precisado lo anterior, cabe señalar que dentro de los asuntos que conocen los tribunales administrativos en primera instancia están los

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, dependiendo de la jurisdicción que corresponda.

Precisado lo anterior, cabe señalar que dentro de los asuntos que conocen los tribunales administrativos en primera instancia están los relativos a la “[…] protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de es e mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”, conforme lo ordena el numeral 14 del artículo 152 del CPACA.

En este caso, la acción popular de la referencia se instaura contra la NUEVA EPS S.A., razón por la que la competencia para conocer de la acción popular de la referencia radica en el TRIBUNAL3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04686-00

Actor: OMAR MAURICIO CARREÑO MEDINA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ADMINISTRATIVO DEL CESAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 152, numeral 14, del CPACA y el artículo 16 de la Ley 472.

Por lo precedente, se ordenará remitir el expediente de la referencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR , para lo de su competencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la acción popular promovida por el señor OMAR

MAURICIO CARREÑO MEDINA contra la NUEVA EPS S.A.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a l TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, para lo de su competencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E2)

Consejera

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