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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250469600

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250469600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04696-00

Accionante: Diana Karina Pernett Batista Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional

Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela, así como la solicitud de medida provisional formulada por la parte actora1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La señora Diana Karina Pernett Batista instauró acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva. Alegó que estos fueron vulnerados por las autoridades accionadas al proferir, respectivamente, las sentencias del 27 de febrero de 2024 y 26 de marzo de 2025, en el marco del proceso disciplinario2 que se adelantó en su contra.

2. A través de esta última providencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia, que declaró responsable disciplinariamente a la actora y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y una multa equival ente a seis (6)

SMMLV.

disciplinariamente a la actora y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y una multa equival ente a seis (6) SMMLV.

3. La tutelante solicitó, como medida provisional, la suspensión de los efectos de l fallo en comento, en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

4. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela, de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, podrá decretar cualquier medida de conservación o seguridad orientada a salvaguardar los derechos reclamados o a evitar que se causen otros daños con ocasión de los hechos objeto de relato en la solicitud de amparo.

5. A tales efectos, el juez constitucional debe estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que

1 Inicialmente el conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, por auto del 2 8 de julio de 2025, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, en atención a las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015. 2 Con radicado número 70001-25-02-000-2021-00116-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04696-00

Accionante: Diana Karina Pernett Batista

2 Con radicado número 70001-25-02-000-2021-00116-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04696-00

Accionante: Diana Karina Pernett Batista Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional

protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva3.

6. En las condiciones anotadas, el despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional deprecada, pues, además de no haberse explicado el objeto de su decreto, existe una identidad entre el objeto de la medida y las pretensiones de la acción de tutela. En ambas se busca dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida en el marco de l proceso disciplinario 70001-25-02-000-202100116-01. Por tanto, la adopción de la medida en los términos pretendidos implicaría un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto.

7. Además, los elementos de juicio obrantes en el plenario no resultan suficientes para evidenciar la existencia de una situación urgente e inminente que requiera la intervención del juez constitucional, previo al fallo de tutela, con el fin de evitar la consumación de un daño irreparable a los derechos fundamentales invocados.

8. Así las cosas, el proceso debe continuar su curso, a fin de recaudar los elementos necesarios para establecer si existe o no la vulneración alegada y, de ser procedente, adoptar las medidas que correspondan.

9. Finalmente, por reunir los requisitos legales, se dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia,

procedente, adoptar las medidas que correspondan.

9. Finalmente, por reunir los requisitos legales, se dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia,

III. R E S U E L V E

PRIMERO: ADMITIR la demanda.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional incoada por el accionante.

TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que le asigna la ley, los documentos allegados junto a la demanda.

CUARTO: REQUERIR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre para que remita copia digital del expediente con radicado 70001-25-02-000-2021-0011600/01.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, rindan el informe correspondiente.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.

SÉTIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que intervenga en el presente asunto.

3 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A049 de 1995,

Jurídica del Estado para que intervenga en el presente asunto.

3 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A507 de 2017, entre otros.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04696-00

Accionante: Diana Karina Pernett Batista Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constan cia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja e l sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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