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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250473900 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250473900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SAL A NOV E NA ES P E CI AL DE DE CI S I ÓN

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (57 -1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Acción: Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2025-04739-00 (PI) Accionante: Nidia Esperanza Márquez Monroy Accionadas: María del Mar Pizarro García y María José Pizarro Rodríguez Decisión: Repone auto admisorio - Rechazo de solicitud de pérdida de investidura

AUTO INTERLOCUTORIO

I. ASUNTO

1. La Sala procede a pronunciarse sobre los recursos de reposición interpuestos por las accionadas en contra de la providencia de 25 de agosto de 2025 a través de la cual se admitió la solicitud de pérdida de investidura, instaurada por la señora Nidia Esperanza Márquez Monroy en contra de las señoras María del Mar Pizarro García como representante a la Cámara por el distrito capital de Bogotá y, María José Pizarro Rodríg uez como senadora de la República, ambas por el periodo constitucional 2022-2026.

II. ANTECEDENTES

2.1. De la solicitud de pérdida de investidura

Pizarro Rodríg uez como senadora de la República, ambas por el periodo constitucional 2022-2026.

II. ANTECEDENTES

2.1. De la solicitud de pérdida de investidura

2. Mediante escrito de 30 de julio de 2025 la señora Nidia Esperanza Márquez Monroy solicitó que se decrete la pérdida de investidura de María del Mar Pizarro García como representante a la Cámara por el distrito capital de Bogotá y , de la señora María José Pizarro Rodríguez como senadora de la República , por presuntamente incurrir en la causal de inelegibilidad descrita en el numeral 6.° del artículo 179 de la Constitución Política de Colombia consistente en:

«ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas:

[…]

6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elecciónSAL A NOV E NA ES P E CI AL DE DE CI S I ÓN Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -04739 -00 (PI)

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (57 -1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha».

3. Lo anterior porque, según señaló, las señoras María del Mar Pizarro García y

Bogotá D.C. – Colombia de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha».

3. Lo anterior porque, según señaló, las señoras María del Mar Pizarro García y María José Pizarro Rodríguez son hermanas al ser hijas del señor Carlos Pizarro Leongómez y «“ se inscribieron por el mismo partido” para la elección de miembros de Corporaciones Públicas, es decir, para las Elecciones Parlamentarias, realizadas en la misma fecha , esto es el 13 del mes de Marzo del año 2022»1.

2.2. Inadmisión de la solicitud

4. Mediante auto de 1.°de agosto de 2025, de conformidad con lo señalado por el artículo 8.° de la Ley 1881 de 2018, el magistrado ponente inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días a la solicitante para que subsanara los siguientes

defectos:

  • Señalar específicamente la causal de pérdida de investidura invocada. - Demostrar que se realizó el envío de la demanda y sus anexos a las congresistas acusadas, de conformidad con el artículo 162, numeral 8 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, aplicables al proceso de pérdida de investidura de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. - Adjuntar la acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional, requisito específico exigido por el artículo 5.º2 de la Ley 1881 de 2018. - Acreditar la presentación personal de la solicitud en la Secretaría del Consejo de Estado y en caso de hallarse en lugar distinto, podría remitirla, previa

requisito específico exigido por el artículo 5.º2 de la Ley 1881 de 2018. - Acreditar la presentación personal de la solicitud en la Secretaría del Consejo de Estado y en caso de hallarse en lugar distinto, podría remitirla, previa presentación personal ante juez o notario. Lo anterior de conformidad con lo señalado por el artículo 7.°3 de la Ley 1881 de 2018.

5. La demandante presentó escrito de corrección de la solicitud en el que manifestó

(i) que las congresistas acusadas estaban violando el numeral 1.° del artículo 183 de la Constitución; asimismo, (ii) aportó copia del Oficio de 21 de agosto de 2025 suscrito por el director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil junto con «[…] copias en formato PDF del acto administrativo por medio del cual la comisión escrutadora respectiva hace la declaratoria de los ciudadanos que resultan electos en cada certamen electoral (Acta de escrutinio – Formulario E-26) de senado (sic) y cámara (sic) en el marco de los comicios de congreso (sic) de la república (sic) celebrados el 13 de marzo del 2022. Allí se vis ualiza la declaratoria de escrutinio donde las ciudadanas MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ y MARÍA DEL MAR PIZARRO GARCÍA resultaron electas para el periodo

1 Negrillas y subrayas originales. 2 «Artículo 5°. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; […]».

2 «Artículo 5°. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; […]».

3 «Artículo 7°.La solicitud deberá ser presentada personalmente por su signatario, ante la Secretaría General del Consejo de Estado. El solicitante que se halle en lugar distinto podrá remitirla, previa presentación personal ante juez o notario, caso en el cual se considerará presentado cuando se reciba en el Despacho Judicial de destino.»SAL A NOV E NA ES P E CI AL DE DE CI S I ÓN Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -04739 -00 (PI)

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (57 -1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia constitucional 2022-2026» y, (iii) finalmente se advirtió que el escrito de corrección cuenta con presentación personal de la solicitante ante la Secretaría General del Consejo de Estado, de 14 de agosto de 2025, visible en el folio 4 del archivo pdf, además, que esta Corporación ha considerado en anteriores oportunidades 4 que ese requisito se estima actualmente inaplicable a la luz de lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

6. Al considerar que se acreditaron las tres primeras exigencias señaladas en el proveído de 25 de agosto de 2025 , el despacho ponente estimó que se reunieron

2.° del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

6. Al considerar que se acreditaron las tres primeras exigencias señaladas en el proveído de 25 de agosto de 2025 , el despacho ponente estimó que se reunieron los requisitos para proceder a la admisión de la solicitud. De igual forma se instó a la solicitante para que enviara por medio electrónico a las congresistas copia de la solicitud y de sus anexos, así como del escrito de subsanación y los documentos aportados con aquel la; se le indicó que , en caso de no conocer el canal digital correspondiente, deb ían realizar el envío físico de tales documentos a las congresistas.

2.3. Recursos de reposición.

2.3.1. La congresista María del Mar Pizarro García presentó recurso de reposición «y en subsidio con apelación»5 para lo cual señaló que en este caso se configura la excepción de cosa juzgada, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 303 del Código General del Proceso, dado que el 8 de septiembre del 2022 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió una demanda de nulidad electoral interpuesta en su contra por parte del señor Roberto Carlos Daza Cuello en el proceso con radicado 11001-03-28-0002022-00128-00, donde se indicó, que supuestamente, incurr ió en una causa inhabilitante al haber se hecho elegir como representante a la Cámara por Bogotá en la coalición del Pacto Histórico por el parti do Colombia Humana y María José Pizarro Rodríguez, su hermana, fue elegida por la misma coalición pero con el aval del Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS).

en la coalición del Pacto Histórico por el parti do Colombia Humana y María José Pizarro Rodríguez, su hermana, fue elegida por la misma coalición pero con el aval del Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS).

7. La congresista explicó que en el aludido proceso se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda fallando a su favor toda vez que, por ser elegida en virtud de una coalición, no se puede entender que pertenezca al mismo partido, movimiento o grupo significativo que María José Pizarro García.

8. Agregó que, t ras la citada decisión, el mismo ciudadano formuló demanda de pérdida de investidura en contra de María del Mar Pizarro García como representante a la Cámara. En dicho proceso, con radicado 11001-03-15-000-202202702-00, el señor Roberto Carlos Daza Cuello demandó su curul bajo los mismos enunciados del numeral 6.° del artículo 179 superior. En la sentencia se declaró probada la excepción de cosa juzgada , para lo cual se desarrolló de forma amplia que esta Corporación ya había resuelto sobre el caso en cuestión y que no procede

4 Sala Novena Especial de Decisión, auto del 3 de agosto de 2020, proferido dentro del proceso de radicado 11001-03-15-000-2020-02881-00(PI), consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Índice 23. Expediente digital. Aplicativo SAMAI.SAL A NOV E NA ES P E CI AL DE DE CI S I ÓN Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -04739 -00 (PI)

5 Índice 23. Expediente digital. Aplicativo SAMAI.SAL A NOV E NA ES P E CI AL DE DE CI S I ÓN Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -04739 -00 (PI)

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (57 -1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia un nuevo análisis sobre la inhabilidad que se le atribuyó en virtud del artículo 179 de la Constitución.

9. En consecuencia, se configura tanto la cosa juzgada como un intento de violación del non bis in idem por parte de la actora, toda vez que «[…] el proceso en curso (i) se funda sobre el mismo objeto dado que busca la misma inhabilidad referida en los procesos pasados, (ii) se funda en la misma causa al argumentar que no puedo ser Representante (sic) por haber sido elegida por la Coalición del Pacto Histórico al igual que mi hermana, María José Pizarro Rodríguez, sin tener en cuenta que la norma no cobija q ue la inhabilidad aplique para coaliciones sino que solo tiene efecto en partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, aclarando que mi hermana y yo pertenecemos a partidos y movimientos distintos. Finalmente,

(iii) se presenta identidad jurídica de mi parte como demandante (sic) puesto a que en los procesos comentados fui demandada en ambos casos por las mismas causales y bajo mi rol de Representante a la Cámara por Bogotá […]».

10. Solicitó la revocatoria del auto admisorio de la demanda con base en que el

en los procesos comentados fui demandada en ambos casos por las mismas causales y bajo mi rol de Representante a la Cámara por Bogotá […]».

10. Solicitó la revocatoria del auto admisorio de la demanda con base en que el artículo 17 de la Ley 1881 de 2018 establece que no se podrá admitir la solicitud de pérdida de la investidura de un congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado , como según indica, se presenta en el caso concreto, por lo que puede presentarse una posible infracción al principio de non bis in idem.

2.3.2. La congresista María José Pizarro Rodríguez 6 presentó recurs o de reposición, en escrito que obra en el índice 22 de esta providencia.

11. Según lo sostuvo, la solicitante debió demostrar que, envió la demanda y sus anexos a las accionadas, en los términos de la Ley 2213 de 2022 en su artículo 6.°, previsión que s e encuentra igualmente en el numeral 8.° del artículo 162 del CPACA, adicionada por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

12. Sin embargo, a la fecha de presentación del recurso no remitió a l correo electrónico ni el escrito de la demanda ni los anexos correspondientes, así como la subsanación de la demanda.

2.4. Trámite procesal

13. De los anteriores recursos se corrió traslado a la solicitante Nidia Esperanza Márquez Monroy mediante fijación en lista visible en los índices 24 y 26 del expediente digitalizado visible en el sistema SAMAI y en las comunicaciones

13. De los anteriores recursos se corrió traslado a la solicitante Nidia Esperanza Márquez Monroy mediante fijación en lista visible en los índices 24 y 26 del expediente digitalizado visible en el sistema SAMAI y en las comunicaciones remitidas a las partes como aparece en los índices 25 y 27.

14. La solicitante remitió copia de memorial de 17 de septiembre de 2025 en el cual solicitó a la Procuraduría General de la Nación intervenir en el proceso para verificar

6 Índice 22 del aplicativo SAMAI.SAL A NOV E NA ES P E CI AL DE DE CI S I ÓN Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -04739 -00 (PI)

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (57 -1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia los términos procesales7. No realizó ninguna manifes tación sobre los argumentos expuestos por las recurrentes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

15. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra el auto admisorio de la presente solicitud, de conformidad con los artículos 184 y 237 numeral 5.° de la Constitución Política; 2 de la Ley 1881 de 2018 y 33 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

16. Adicionalmente, en aplicación del derecho de defensa y contradicción de la s partes y en virtud de las atribuciones conferidas por el literal g) del artículo 125 y el

Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

16. Adicionalmente, en aplicación del derecho de defensa y contradicción de la s partes y en virtud de las atribuciones conferidas por el literal g) del artículo 125 y el numeral 2.° del artículo 243 del CPACA, corresponde a la Sala Novena Especial de Decisión, integrada por todos sus miembros, acometer el estudio de los mencionados recursos, comoquiera que lo pretendido con ellos conduce al rechazo de la demanda en un proceso que goza de la garantía de doble instancia, según lo previene el artículo 2.º de la Ley 1881 de 2018.

3.2. Frente al r ecurso de reposición interpuesto por María del Mar Pizarro García.

17. Como ya se indic ó, la congresista María d el Mar Pizarro García interpuso recurso de reposición a efectos de que se rechace la solicitud de desinvestidura, dado que, según lo indicó, en esta Corporación se adelantó en su contra un proceso de nulidad electoral, donde se examinaron los mismos hechos que se esgrimen a través de la solicitud de pérdida de investidura y en el que se analizó todo el escenario que se puso de presente a la jurisdicción a través de la causal aducida por la solicitante , con lo cual se configuró el fenómeno de la cosa juzgada y se desconoció el principio del non bis in idem.

18. Para resolver lo anterior, corresponde a la Sala verificar si en este caso le asiste razón a la recurrente.

3.2.1. Prohibición constitucional de doble enjuiciamiento

19. El non bis in ídem es una prohibición constitucional que impide no sólo que se

razón a la recurrente.

3.2.1. Prohibición constitucional de doble enjuiciamiento

19. El non bis in ídem es una prohibición constitucional que impide no sólo que se sancione dos veces la misma infracción cuando existe identidad fáctica, jurídica y de sujeto, sino también que se adelante contra una persona más de un proceso por los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

20. De manera inequívoca, tratándose de procesos sancionatorios como el de pérdida de investidura, si el juez a dvierte que en otro despacho judicial cursa un proceso anterior contra el mismo parlamentario, fundado en los mismos hechos y

7 Índice 31.SAL A NOV E NA ES P E CI AL DE DE CI S I ÓN Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -04739 -00 (PI)

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (57 -1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia normas jurídicas, está obligado a remitir el expediente al despacho que conoce de la causa primigenia8.

21. Obrar en sentido con trario implicaría una vulneración al debido proceso, una transgresión directa a la Constitución Política, así como el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 9 .° de la Ley 270 de 1996 —Estatutaria de la Administración de Justicia—, que impone a los funcionarios judiciales la obligación de respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Además, generaría un desgaste injustificado del aparato

Administración de Justicia—, que impone a los funcionarios judiciales la obligación de respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Además, generaría un desgaste injustificado del aparato judicial y el riesgo de que se profieran decisiones judiciales contradictorias.

22. En relación con el principio del non bis in idem, la Corte Constitucional, en la sentencia C -088 de 2002 9, precisó que se trata de un principio de rango constitucional cuyo objetivo es evitar que una persona sea sometida a investigaciones reiteradas por el mismo hecho. Este principio no se restringe al ámbito penal, sino que «se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política y el régimen jurídico especial aplicable a ciertos servidores públicos (la pérdida de investidura de los Congresistas)10».

23. Allí la Corte aclaró que la garantía del non bis in idem prohíbe la imposición de una doble sanción cuando existe identidad de sujetos, hechos, fundamentos normativos, finalidad y alcance de la sanción. Por ello, para que se configure una vulneración a dicha prohibició n, es necesario que concurra «identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona»11.

24. Es importante destacar, que en la sentencia C-870 de 2002 la Corte advirtió que al estar incluido el principio del non bis in idem en el conjunto de disposiciones que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso del artículo 29 superior,

24. Es importante destacar, que en la sentencia C-870 de 2002 la Corte advirtió que al estar incluido el principio del non bis in idem en el conjunto de disposiciones que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso del artículo 29 superior, dirigida a evitar que una persona sea juzgada dos veces, «la expresión “juzg ado” comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no sólo la final».12

3.2.2. De la cosa juzgada

25. En el artículo 1.° de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4.° de la Ley 2003 de 2019 , que regula la pérdida de investidura, sobre la figura de la cosa

juzgada estableció las siguientes pautas:

«Artículo 1°. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que,

8 Artículo 16 de la Ley 1881 de 2018. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia del 13 de febrero de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett.

Expediente: D3637. 10 Cita original. Sentencia C-554 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández. Fundamento 3.3. 11 Cita original. Sentencia C-244 de 1996. MP Carlos Gaviria Díaz. Consideración b. 12 El nuevo Código Único Disciplinario dice al respecto que “el destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho,

se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta” Ley 734 de 2002, artículo 11.SAL A NOV E NA ES P E CI AL DE DE CI S I ÓN Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -04739 -00 (PI)

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (57 -1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.

Parágrafo. Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto e n relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura. En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.»

26. De lo anterior se advierte que i) cuando la conducta ha conllevado a presentar el medi o de control de nulidad electoral y el de pérdida de investidura,

causal.»

26. De lo anterior se advierte que i) cuando la conducta ha conllevado a presentar el medi o de control de nulidad electoral y el de pérdida de investidura, simultáneamente, el primer fallo que se emita hará tránsito a cosa juzgada respecto del otro proceso en todos los asuntos juzgados, salvo , respecto al elemento de culpabilidad, que es exclusivo del proceso de pérdida de investidura. Y ii) en caso de que se dicte primero el fallo en el proceso de pérdida de investidura, la declaratoria de esta hará tránsito a cosa juzgada frente al proceso d e nulidad electoral, pero solo en torno a la configuración objetiva de la causal.

27. Esta Corporación en sentencia proferida el 12 de diciembre de 202213, determinó que para establecer si se configura la cosa juzgada en procesos de pérdida de investidura, deben encontrarse acreditados los elementos propios de esta figura, como son , que exista igualdad de partes, de objeto y de causa entre estos procesos14. Así, tanto la nulidad electoral como la pérdida de investidura deben dirigirse contra el mismo congresista 15, fundarse en los mismos hechos y referirse a la misma causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés, para concluir que se materializa el fenómeno de la cosa juzgada.

28. En la misma sentencia en cita se puso de presente que en el trámite legislativo de la Ley 1881 de 2018 se examinaron los eventuales escenarios que podrían configurarse «ante la presentación simultánea de las dos acciones [nulidad electoral y pérdida de investidura] por la causal de violación al régimen de inhabilidades e

de la Ley 1881 de 2018 se examinaron los eventuales escenarios que podrían configurarse «ante la presentación simultánea de las dos acciones [nulidad electoral y pérdida de investidura] por la causal de violación al régimen de inhabilidades e

13 Sala Plena de lo Contencioso – Sala 16 Especial de Decisión. Consejero ponente Nicolás Yepes Corrales, proceso radicado 11001-03-15-000-2022-02702-00. 14 El artículo 303 del Código General del Proceso dispone: «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. // Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabiente s suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. // En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte , incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.// La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» (Resalta la Sala). 15 La Sala Plena de lo Contencioso Administr ativo, en sentencia de 30 de junio de 2015, radicación 11001-0315-000-2013-01115-00, concluyó que « […] tratándose de la pérdida de la investidura, por su naturaleza pública, la identidad de partes no se puede entender como se hace en un proceso contencio so ordinario, en cuanto

15-000-2013-01115-00, concluyó que « […] tratándose de la pérdida de la investidura, por su naturaleza pública, la identidad de partes no se puede entender como se hace en un proceso contencio so ordinario, en cuanto cualquier ciudadano puede interponerla, razón por la que no se puede pretender que el demandante en un proceso y otro sea el mismo. // Por tanto, en esta clase de procesos solo se exige esa identidad en cuanto al demandado –parte pasiva-, por cuanto por disposición constitucional, el Ministerio Público siempre tendrá que participar y cualquier ciudadano puede demandar la pérdida».SAL A NOV E NA ES P E CI AL DE DE CI S I ÓN Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -04739 -00 (PI)

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (57 -1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia incompatibilidades»16, y las consecuencias que la primera decisión adoptada puede generar para el otro proceso. Una de ellas y, que interesa para el caso, es la siguiente:

«[…] [s]e decida primero el proceso de nulidad electoral y declare la validez de la elección, porque el candidato no se encontraba inhabilitado. En este escenario, el juez de la pérdida de investidura debe reconocer la cosa juzgada en relación con la configuración del hecho y declararla de oficio. En estas circunstancias, no se realiza un juicio subjetivo de conducta, porque ya está juzgado que la inhabilidad no existía». Subrayas de la Sala.

configuración del hecho y declararla de oficio. En estas circunstancias, no se realiza un juicio subjetivo de conducta, porque ya está juzgado que la inhabilidad no existía». Subrayas de la Sala.

29. Con base en este supuesto, la Sección Primera de esta Corporación en la sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida dentro del proceso radicado 6800123-33-000-2020-00829-01, declaró la configuración de la cosa juzgada en un proceso de pérdida de investidura seguido contra un diputado de Santander, respecto del que también se había presentado demanda de nulidad electoral que ya contaba con decisión ejecutoriada.

30. Así mismo, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 1.° de agosto de 2023, dictada dentro del proceso de pérdida de investidura radicado 11001 -03-15000-2022-05841-01 precisó que los presupuestos para la aplicación de ese

precepto son:

(i) Se dirige a los jueces que conocen del proceso de nulidad electoral contra el acto de elección de un congresista y de la desinvestidura de un congresista. (ii) Si una misma conducta origina un proceso de nulidad electoral y, de manera simultánea, un proceso de desinvestidura, la decisión que se adopte primero –que por supuesto deberá estar ejecutoriada – hará tránsito a c osa juzgada respecto del otro proceso. (iii) Como la nulidad electoral y la pérdida de investidura difieren en el objeto de su control, la nulidad electoral sólo hará tránsito a cosa juzgada respecto de la pérdida de investidura en cuanto a la configuración objetiva de

(iii) Como la nulidad electoral y la pérdida de investidura difieren en el objeto de su control, la nulidad electoral sólo hará tránsito a cosa juzgada respecto de la pérdida de investidura en cuanto a la configuración objetiva de la causal, pues el juicio de reproche a la conducta del congresista es exclusivo de la desinvestidura. (iv) Si primero se profiere la decisión de desinvestidura y en esta se concluye la configuración objetiva de la causal, esta providencia se convertirá en cosa juzgada respecto de la nulidad electoral.

31. Finalmente, es de indicar que para declarar la existencia de la cosa juzgada es menester que en el primer proceso se haya dictado sentencia y que esta se encuentre debidamente ejecutoriada, tal como lo recordó la Corte Constitucional en sentencia C-462 de 2013 y reiterado en sentencia C-007 de 2016 «[…], ya que solo en ese escenario puede predicarse que determinado caso ya fue objeto de “juicio por parte de un tribunal con competencia para ello y en aplicación de las normas procedimentales y sustantivas pertinentes.».

16 Gaceta de la Cámara de Representantes N° 478 de 2017, disponible en http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/.SAL A NOV E NA ES P E CI AL DE DE CI S I ÓN Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -04739 -00 (PI)

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3.3.3. Caso concreto

32. En cuanto concierne al fondo del asunto, la Sala encuentra que hay lugar a reponer el auto admisorio de 25 de agosto de 202517 dictado dentro del trámite del proceso de pérdida de investidura del epígrafe , promovido por Nidia Esperanza Márquez Monroy para, en su lugar, rechazar la correspondiente s

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