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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250475600

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250475600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001031500020250475600

Demandante : Marcial Torres Berrío Demandado : Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada CPAMSLDO Acción : Hábeas Corpus Decisión : Remite por competencia

Marcial Torres Berrío , quien actúa en nombre propio, interpone solicitud de habeas corpus en contra del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, Caldas con el fin de obtener su libertad inmediata.

Por lo anterior, solicita:

1. DERETAR DE INMEDIATO la ilegalidad de mi actual privación de la libertad, al haberse cumplido todos los requisitos legales para mi egreso bajo el beneficio de libertad condicional.

2. ORDENAR a la dirección y/o personal encargado del CPAMSLDO Doña Juana de La Dorada, Caldas , mi INMEDIATA LIBERTAD, con todas las formalidades legales que sean necesarias, sin más dilaciones.

3. REQUERIR a las autoridades del centro penitenciario para que informen las razones de mi retención y la justificación de su demora en materializar una orden de libertad judicial.

4. SOLICITAR a las autoridades competentes, si a bien lo considera su Despacho, que inicien las investigaciones correspondientes por la presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad y la vulneración de mis derechos fundamentales.

4. SOLICITAR a las autoridades competentes, si a bien lo considera su Despacho, que inicien las investigaciones correspondientes por la presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad y la vulneración de mis derechos fundamentales.

El artículo 30 de la Constitución Política, dispone:

«ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas»Radicado: 11001031500020250475600

Demandante: Marcial Torres Berrío

Por su parte, la Ley 1095 de 2006 «Por la cual se reglamente el artículo 30 de la Constitución Política», establece que el hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o que esta se prolongue ilegalmente. Que, esta acción únicamente podrá invocarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine1.

En cuanto a la competencia, el artículo 2, establece:

«ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello».

Conforme a lo anterior, es claro que, la competencia para conocer de la acción constitucional de hábeas corpus en primera instancia es de los Jueces y Tribunales de la Rama Judicial del Poder Público; por lo que, esta Corporación solo conoce y decide como Juez de segunda instancia de las impugnaciones que nieguen la petición de libertad y que hayan sido proferidas por los Tribunales.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-187 de 2006, indicó:

«8.2.1.4. El Consejo de Estado, órgano superior de la jurisdicción contencioso administrativa, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7º. el trámite de una eventual impugnación ante “el superior jerárquico correspondiente” y teniendo

1 Artículo 1.Radicado: 11001031500020250475600

Demandante: Marcial Torres Berrío

en cuenta que el Consejo de Estado carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no lo habilite para conocer en primera instancia de esta clase de petición».

Demandante: Marcial Torres Berrío

en cuenta que el Consejo de Estado carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no lo habilite para conocer en primera instancia de esta clase de petición».

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que, el reparto del hábeas corpus se efectúa para ser conocido en primera instancia, se dispondrá de manera inmediata la remisión de la solicitud y sus anexos al Tribunal Administrativo de Caldas, para que, sea sometido a reparto , en atención al factor territorial de competencia, pues, el accionante indica que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, Caldas. En consecuencia, se

DISPONE:

PRIMERO. REMITIR por competencia, con carácter INMEDIATO, al Tribunal Administrativo de Caldas - Reparto, la presente acción constitucional de hábeas corpus, para que , como competente asuma su conocimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a l solicitante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Consejero de Estado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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