CE - Auto interlocutorio 11001031500020250480500 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250480500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Papeles y Cartones S.A.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04805-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, cuatro [4] de septiembre de dos mil veinticinco [2025]
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04805-00
Demandante: PAPELES Y CARTONES S.A. PAPELSA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA
AUTO – DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO
La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por la doctora Gloria María Gómez Montoya para tramitar y decidir el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la acción de tutela y su trámite inicial
Mediante escrito presentado el 1. ° de agosto de 2025, la sociedad Papelsa, por conducto de su representante legal1, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
La vulneración de las referidas garantías constitucionales la atribuyó a las
Oralidad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
La vulneración de las referidas garantías constitucionales la atribuyó a las providencias de 26 de junio de 2025 y 27 de septiembre de 2023 proferidas por las autoridades demandadas, mediante las cuales se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Papelsa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [DIAN], proceso que se identificó con el radicado 05001-23-33-000-2023-00361-00/01.
Mediante escrito de 3 de septiembre de 2025 , la magistrada Gómez Montoya manifestó impedimento para conocer y tramitar el presente asunto. Lo anterior, tras considerar que podría estar incursa en la causal del numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1.
1 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.Demandante: Papeles y Cartones S.A.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04805-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 La consejera señaló que la sentencia objeto de controversia fue suscrita por los magistrados Martha Cecilia Madrid Roldán y Daniel Montero Betancur, con quienes
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2 La consejera señaló que la sentencia objeto de controversia fue suscrita por los magistrados Martha Cecilia Madrid Roldán y Daniel Montero Betancur, con quienes sostiene «una relación de amistad íntima y entrañable».
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
A esta colegiatura le corresponde conocer y decidir el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya en virtud de lo dispuesto en los artículos 57 y 58A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.2. De las causales de impedimentos en las acciones de tutela
En materia de tutela, la causales que dan origen a los impedimentos están señalados conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en el cual, se determinó que los impedimentos se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004):
Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El jue z que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
Ahora bien, se ha entendido que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar
fuere el caso.
Ahora bien, se ha entendido que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este.
Lo anterior, en aras de garantizar al usuario que los funcionarios judiciales que decidieron su caso «[...] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia [...]»2.
2.3. Caso concreto
La magistrada Gloría María Gómez Montoya manifestó incurrir en la causal de impedimento del numeral 5.º del Código de Procedimiento Penal, la cual dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)
2 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011.Demandante: Papeles y Cartones S.A.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04805-00
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5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
Indicó que la sentencia de 27 de septiembre de 2023, decisión de primera instancia del proceso ordinario contra la cual también se interpuso la tutela de la referencia,
denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
Indicó que la sentencia de 27 de septiembre de 2023, decisión de primera instancia del proceso ordinario contra la cual también se interpuso la tutela de la referencia, fue suscrita por los magistrados Martha Cecilia Madrid Roldán y Daniel Montero Betancur con quienes sostiene «una relación de amistad íntima y entrañable».
En este orden, es importante resaltar que la causal invocada exige la existencia de amistad o enemistad íntima entre alguna de las partes y el juez, o este y el denunciante, víctima o perjudicado. En el presente asunto las partes e intervinientes, son:
(i) Papeles y Cartones S.A. Papelsa, demandante. (ii) El Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, como autoridades judiciales accionadas. (iii) Y, como tercero con interés, la DIAN.
Cabe resaltar que, quien adoptó la decisión de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-33-000-2023-00361-00/01 fue el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, corporación que actuó como cuerpo colegiado al dictar la sentencia de 27 de septiembre de 2023, lo cual deja en evidencia que , en todo caso, dicha decisión no obedeció a una resolución de ponencia unipersonal de los magistrados Martha Cecilia Madrid Roldán y/o Daniel Montero Betancur.
En sentido de la anterior precisión, es claro que la situación fáctica contemplada en la causal invocada no se configura, puesto que, si bien los doctores Madrid Roldán
Roldán y/o Daniel Montero Betancur.
En sentido de la anterior precisión, es claro que la situación fáctica contemplada en la causal invocada no se configura, puesto que, si bien los doctores Madrid Roldán y Montero Betancur participaron en la Sala de decisión que expidió una las providencias cuestionadas en el presente trámite constitucional, lo cierto es que el legislador no previó esta situación dentro de las causales de impedimento y recusación de los jueces.
Dado que, la amistad entrañable que conllevó que la doctora Gómez Montoya manifestara estar incursa en la mencionada causal de impedimento sucede entre ella y los magistrados Martha Cecilia Madrid Roldán y Daniel Montero Betancur, no se advierte la configuración de los supuestos de hecho que concreten la imposibilidad para conocer el asunto constitucional, por cuanto los referidos togados no son la parte accionada de esta acción de tutela.
Así, pese a la existencia de la amistad íntima entre l os magistrados Martha Cecilia Madrid Roldán, Daniel Moreno Betancur y Gloria María Gómez Montoya, no se configura el impedimento en los términos del numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.Demandante: Papeles y Cartones S.A.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04805-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 2.4. Conclusión
El impedimento de la doctora Gloria María Gómez Montoya se declarará infundado
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4 2.4. Conclusión
El impedimento de la doctora Gloria María Gómez Montoya se declarará infundado al no haberse concretado el supuesto de hecho de la causal invocada.
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la
consejera Gloria María Gómez Montoya.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»