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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250482000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250482000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04820-00

Actor: ÁNGEL YAMID RUÍZ PARDO

Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente.

AUTO INTERLOCUTORIO

Al entrar a admitir la acción popular de la referencia, observa el Despacho que el asunto no es de competencia de esta Corporación, por las siguientes razones:

Los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981 fijan las reglas generales de jurisdicción y competencia a las que se deben ceñir las acciones populares. Las mencionadas disposiciones ordenan lo siguiente:

“Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funcione s administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04820-00

Actor: ÁNGEL YAMID RUÍZ PARDO

con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04820-00

Actor: ÁNGEL YAMID RUÍZ PARDO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria Civil.

Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.

Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda […]” (Resaltado del Despacho).

Por su parte, el artículo 44 ibidem prevé que para los aspectos no regulados por la ley se deben aplicar las disposiciones del Código General del Proceso - CGP o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, dependiendo de la jurisdicción que corresponda.

Precisado lo anterior, cabe señalar que dentro de los asuntos que conocen los Tribunales Administrativos en primera instancia están los relativos a la “[…] protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las

Precisado lo anterior, cabe señalar que dentro de los asuntos que conocen los Tribunales Administrativos en primera instancia están los relativos a la “[…] protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”, conforme lo ordena el numeral 14 del artículo 152 del CPACA.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04820-00

Actor: ÁNGEL YAMID RUÍZ PARDO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En este caso, la acción popular de la referencia se instaura contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA - CORMACARENA, razón por la que la competencia para conocer la acción popular de la referencia radica en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L META , de conformidad con lo previsto en el artículo 152 numeral 14 y el artículo 16 de la Ley 472.

Con fundamento en lo anterior esta Corporación no es la competente para conocer del asunto, por lo que se ordenará remitir el expediente a la autoridad judicial que sí lo es, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECL ARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la acción popular promovida por el señor

Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECL ARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la acción popular promovida por el señor

ÁNGEL YAMID RU ÍZ PARDO contra la CORPORACIÓN PARA EL4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04820-00

Actor: ÁNGEL YAMID RUÍZ PARDO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA

MACARENA - CORMACARENA.

SEGUNDO: REMITIR por competencia el expediente de la referencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META (reparto), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ANÓTESE LA SALIDA, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Magistrada

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