CE - Auto interlocutorio 11001031500020250484500 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250484500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04845-00 (Demandante: Luis Eduardo Llinás Chica), Acumulado al Expediente No. 11001-03-15-000-2025-0484400 (Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04845-00 (DEMANDANTE: LUIS EDUARDO LLINÁS CHICA), ACUMULADO AL EXPEDIENTE NO. 11001-03-15-000-2025-04844-00 (DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ
ARRIETA MELENDREZ
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO
SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA
Auto avoca y admite
1. El señor Luis Eduardo Llinás Chica , presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre , a la tutela judicial efectiva y al patrimonio, que considera vulnerados con ocasión de las sanciones impuestas en los incidentes por desacato
Bucaramanga, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre , a la tutela judicial efectiva y al patrimonio, que considera vulnerados con ocasión de las sanciones impuestas en los incidentes por desacato adelantados en la acción de tutela con radicado 68001-33-33-006-2025-00097-00.
La acción de tutela fue asignada al despacho del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez por acta individual de reparto de 5 de agosto de 2025.
Encontrándose el proceso para decidir sobre su admisión, el despacho del consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante auto de 19 de agosto de 2025, dispuso remitir a este despacho la acción de tutela de la referencia, con el fin de que se decida sobre la posible acumulación al expediente de tutela radicado No. 11001 -03-15-000-202504844-001, demandante Pedro José Arrieta Melendrez.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso 2, la acumulación de procesos es procedente de oficio o a petición de parte, cuando los asuntos se encuentren en la misma instancia, deban tramitarse por el mismo procedimiento, y en cualquiera de los siguientes casos: i) cuando las pretensiones formuladas se hubieran podido acumular en la misma demanda; ii) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito se fundamenten en los mismos hechos.
De acuerdo con la norma citada se tiene que los mencionados procesos cumplen los presupuestos para la acumulación, en tanto que i) corresponden a acciones de tutela
los mismos hechos.
De acuerdo con la norma citada se tiene que los mencionados procesos cumplen los presupuestos para la acumulación, en tanto que i) corresponden a acciones de tutela susceptibles de ser tramitadas en primera instancia, ii) las pretensiones son conexas ya qu e, reprochan las sanciones impuestas dentro de los incidentes de desacato adelantados en la acción de tutela con radicado 68001-33-33-006-2025-00097-00, y iii) las solicitudes de amparo constitucional se dirigen contra la s mismas autoridades judiciales, es to es, el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga . En tal virtud, existe unidad de materia, por lo que el asunto se puede resolver en una sola decisión.
1 Tutela admitida por auto de 13 de agosto de 2025. 2 Aplicable por remisión expresa del Decreto 306 de 1992Radicado: 11001-03-15-000-2025-04845-00 (Demandante: Luis Eduardo Llinás Chica), Acumulado al Expediente No. 11001-03-15-000-2025-0484400 (Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En tales condiciones, el despacho dispondrá la acumulación del expediente de la acción de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2025-04845-00 al expediente de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2025-04844-00 que cursa en este despacho.
acción de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2025-04845-00 al expediente de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2025-04844-00 que cursa en este despacho.
2. Por otra parte, en el presente caso, el despacho observa que la solicitud de amparo promovida por el señor Luis Eduardo Llinás Chica, no ha sido admitida, por lo que se
procede a estudiar sobre su admisión, así:
2.1. Admisorio
En el presente caso, el señor Luis Eduardo Llinás Chica, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio; por lo tanto, por expresa disposición del artículo 14 del Decreto 2591 concordante con el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, corresp onde el conocimiento del presente asunto a esta Corporación siendo procedente su admisión y trámite.
2.2. Pruebas
Con el escrito de tutela la parte actora aportó pruebas documentales, razón por la cual, al ser pertinentes, conducentes y útiles al caso concreto, se incorporarán al proceso.
2.3. Informe y vinculación. Teniendo en consideración que la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, se admitirá contra estas autoridades judiciales y para el efecto se les concederá el término de dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído,
Administrativo de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, se admitirá contra estas autoridades judiciales y para el efecto se les concederá el término de dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído, para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones planteadas por el extremo accionante.
Adicionalmente, se considera del caso vincular al trámite como tercero interesado a la señora Yerly Paola Bello Pérez, como parte actora dentro de la acción de tutela en la cual se expidieron las providencias que se objetan, así como a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian-, entidad accionada3.
Se advierte a las accionadas y a los vinculados sobre el contenido del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “ Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.
2.4. Medida provisional
Por otro lado, la parte actora solicitó como medida provisional lo siguiente:
“2.1. Conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 7, solicito respetuosamente suspender provisionalmente la orden de multa que me impuso el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga en auto del día 2 de julio de 2025, co nfirmado por el Tribunal Administrativo de Santander, fijando la sanción de multa a un (01) salario mínimo mensual legal vigente (S.M.M.L.V)”.
julio de 2025, co nfirmado por el Tribunal Administrativo de Santander, fijando la sanción de multa a un (01) salario mínimo mensual legal vigente (S.M.M.L.V)”.
3 Si bien es cierto que en la acción de tutela No. 68001 -33-33-006-2025-00097-00/01, fueron vinculados como terceros la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Procuraduría General de la Nación , la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 14800 de 29 de agosto de 2024 y personas vinculadas en provisional o en encargo en los cargos de Gestor I, Código 301, Grado I, lo cierto es que en el asunto de la referencia se debate es sobre la sanción impuesta por desacato al señor Pedro José Arrieta Meléndez, por lo que no serán vinculados en razón a que no ostentan interés directo frente a dicho debate.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04845-00 (Demandante: Luis Eduardo Llinás Chica), Acumulado al Expediente No. 11001-03-15-000-2025-0484400 (Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que, desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Esta misma disposición le otorga amplias facultades al juez de tutela para ordenar lo que considere procedente a fin de proteger los derechos y no
urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Esta misma disposición le otorga amplias facultades al juez de tutela para ordenar lo que considere procedente a fin de proteger los derechos y no hacer ilusori o el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante, lo que puede conllevar la adopción de medidas de conservación o de seguridad. La mencionada disposición establece:
“Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso (…)”.
En ese orden, en relación con la solicitud de medida provisional, no se accederá a la misma por cuanto el despacho, de lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la demanda, no encuentra acreditada la necesidad, gravedad
En ese orden, en relación con la solicitud de medida provisional, no se accederá a la misma por cuanto el despacho, de lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la demanda, no encuentra acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la medida provisional ya que no se advierte de manera preliminar un riesgo inminente de afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante que amerite la intervención necesaria y urgente del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, precisando en todo caso, que la acción de tutela se resolverá de manera preferente conforme la previsión legal contenida en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.
En tales condiciones, al no advertirse en el presente asunto la necesidad imperiosa e inminente para que el juez constitucional intervenga en el sentido de acceder a la medida provisional solicitada, la misma será negada.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE:
Primero: Acumular el expediente de la acción de tutela radicado No. 11001 -03-15000-2025-04845-00, actor: Luis Eduardo Llinás Chica, al expediente de tutela radicado N° 11001-03-15-000-2025-04844-00, para que sean fallados en una sola sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Por Secretaría General, comunicar al despacho del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez y a las partes, la decisión de acumulación adoptada.
Por Secretaría inf órmesele a las partes que las actuaciones serán registradas
Segundo: Por Secretaría General, comunicar al despacho del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez y a las partes, la decisión de acumulación adoptada.
Por Secretaría inf órmesele a las partes que las actuaciones serán registradas únicamente en el Sistema de Gestión Judicial Samai en el radicado n úm. 11001-0315-000-2025-04844-00. Déjense las respectivas constancias del caso.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04845-00 (Demandante: Luis Eduardo Llinás Chica), Acumulado al Expediente No. 11001-03-15-000-2025-0484400 (Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Tercero: Admitir la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Eduardo Llinás Chica, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
Cuarto: Vincular al trámite a la señora Yerly Paola Bello Pérez y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian-, como terceros con interés en las resultas del proceso.
Quinto: Conceder el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de este auto, a la parte accionada y a las vinculadas, para que se pronuncien sobre los hechos y las pretensiones de la acción. Adviértaseles que, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en caso no contestar el requerimiento dentro del plazo
hechos y las pretensiones de la acción. Adviértaseles que, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en caso no contestar el requerimiento dentro del plazo otorgado, se tendrán por ciertos los hechos de la solicitud y se resolverá de plano.
Sexto: Tener como pruebas documentales las aportadas en el escrito de tutela, por tanto, se incorporan al proceso.
Séptimo: Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas.
Octavo: Notificar esta decisión a las partes 4 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5, a quienes se les remitirá copia de la solicitud de amparo, a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General de esta Corporación. Así mismo, publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
4 En cumplimiento del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y por el medio más expedito. 5 De conformidad con el artículo 610 del CGP.