CE - Auto interlocutorio 11001031500020250484600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250484600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Recurrente: Alicia Marina Anaya de Cepeda Radicado: 11001-03-15-000-2025-04846-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-04846-00
Recurrente: ALICIA MARINA ANAYA DE CEPEDA
AUTO QUE RECHAZA
En atención al memorial de corrección radicado por la parte actora, el despacho procede a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de agosto de 2025, l a señora Alicia Marina Anaya de Cepeda presentó recurso extraordinario de revisión como «sucesora procesal» en su calidad de «cónyuge supérstite» del señor Pedro Antonio Cepeda Bula (Q.E.P.D), heredero en orden descendente de la señora América Bula de Cepeda
(Q.E.P.D), parte actora dentro del medio de control de reparación directa en el que a su vez indica actuó como apoderada, contra la sentencia del 17 de junio de 2024 dictada por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo
(Q.E.P.D), parte actora dentro del medio de control de reparación directa en el que a su vez indica actuó como apoderada, contra la sentencia del 17 de junio de 2024 dictada por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó el fallo del 28 de marzo de 2 014 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección en Descongestión dentro del radicado 08001233100019890554101 (53551) en el que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar, se denegaron.
2. Como fundamento jurídico invocó la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.»
3. Por auto del 22 de agosto de 2025, el despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión, al advertir que no reunía los requisitos formales.
En particular, se requirió a la recurrente para que precisara de manera expresa la calidad en la que comparec ía al trámite , y para que allegara la constancia del envío simultáneo de la demanda y los documentos de laRecurrente:Alicia Marina Anaya de Cepeda Radicado: 11001-03-15-000-2025-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsanación a las partes demandadas; para ello se concedió el término de 5 días, so pena de rechazo.
4. De acuerdo con los índices 10 y 11 de Samai la anterior pro videncia fue
www.consejodeestado.gov.co subsanación a las partes demandadas; para ello se concedió el término de 5 días, so pena de rechazo.
4. De acuerdo con los índices 10 y 11 de Samai la anterior pro videncia fue notificada por estado el 27 de agosto de 2025.
5. El 2 de septiembre de 2025 la recurrente presentó varios memoriales en los que indicó que corregía el recurso inadmitido1.
6. El 4 de septiembre de 2025 el expediente ingresó al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda2.
II. CONSIDERACIONES
7. La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el artículo 249 del CPACA 3, en concordancia con lo reglado en el numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno4ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por una Subsección del Consejo de Estado. Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión5.
2.1. Del escrito de corrección presentado
8. Corresponde al despacho establecer si la recurrente efectuó la corrección de los asuntos advertidos en el auto de inadmisión dentro del término de los 5 días que se concedieron para tal efecto.
9. Como se señaló de forma previa, la notificación del auto inadmisorio se realizó por estado del 27 de agosto de 2025, de manera que el término para
días que se concedieron para tal efecto.
9. Como se señaló de forma previa, la notificación del auto inadmisorio se realizó por estado del 27 de agosto de 2025, de manera que el término para subsanar corrió entre el 28 de agosto de 2025 y el 3 de septiembre de 2025 y dado que , la parte actora radicó el memorial de subsanación el 2 de septiembre de 2025, es claro que fue presentado dentro de la oportunidad correspondiente.
1 Samai, índices No. 12, 13 y 14. 2 Samai, índice No. 15. 3 «Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)» 4 «Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.» 5 «Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)»Recurrente:Alicia Marina Anaya de Cepeda Radicado: 11001-03-15-000-2025-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Del contenido del escrito de subsanación
10. Como se indicó anteriormente, en el auto inadmisorio se explicó que resulta
www.consejodeestado.gov.co 2.2. Del contenido del escrito de subsanación
10. Como se indicó anteriormente, en el auto inadmisorio se explicó que resulta indispensable determinar la calidad en la que la recurrente acude al proceso, a efectos de establecer su legitimación en la causa por activa para promover el recurso extraordinario de revisión. En tal sentido, se requirió a la señor a Alicia Marina Anaya de Cepeda para que precisara de manera expresa la calidad en la que intervenía en este trámite y allegara los documentos idóneos que acreditaran dicha condición.
11. Al respecto, la señora Alicia Marina Anaya de Cepeda expuso que actúa en este trámite como «sucesora procesal» en su calidad de «cónyuge supérstite» de su esposo Pedro Antonio Cepeda Bula (Q.E.P.D.). Sostuvo que el señor Pedro Antonio tenía la condición de heredero único, pues adquirió los derechos herenciales de su hermana Carmen María Cepeda
Bula.
12. Como sustento de lo anterior, la recurrente anexó a su escrito de subsanación la escritura pública mediante la cual Carmen María Cepeda Bula cedió sus derechos herenciales a favor de Pedro Antonio Cepeda Bula, así como copia de las piezas procesales del ex pediente de reparación directa, entre ellas las sentencias objeto del recurso.
13. Asimismo, indicó que, durante el trámite del recurso de apelación dentro de la acción de reparación directa radicada, y antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, reasumió el poder ante el fallecimiento de su cónyuge,
Pedro Antonio Cepeda Bula.
la acción de reparación directa radicada, y antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, reasumió el poder ante el fallecimiento de su cónyuge, Pedro Antonio Cepeda Bula.
14. Ahora bien, es preciso advertir que, si bien en el auto inadmisorio se requirió a la recurrente para que también aclarara si intervenía en calidad de causahabiente o como representante de la sucesión respectiva, en el escrito de subsanación no invocó ninguna de esas condiciones.
15. Finalmente, aportó las constancias de envío simultáneo del recurso extraordinario de revisión a las entidades demandadas, esto es, al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías – Invías y al Distrito Especial,
Industrial y Portuario de Barranquilla.
2.2.1. Sobre la subsanación de copias y el envío simultáneo
16. Revisados los documentos allegados con el escrito de subsanación, el despacho advierte que la recurrente aportó las constancias del envío simultáneo del recurso extraordinario de revisión a las entidades demandadas, esto es, al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías – Invías y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, conRecurrente:Alicia Marina Anaya de Cepeda Radicado: 11001-03-15-000-2025-04846-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cual se dio cumplimiento al requerimiento efectuado en el auto inadmisorio del 22 de agosto de 2025.
2.2.2. Sobre la legitimación en la causa por activa
www.consejodeestado.gov.co lo cual se dio cumplimiento al requerimiento efectuado en el auto inadmisorio del 22 de agosto de 2025.
2.2.2. Sobre la legitimación en la causa por activa
17. En cuanto a la legitimación en la causa por activa para presentar el recurso de la referencia, el despacho pone de presente que la compareciente afirmó intervenir como «sucesora procesal» en su calidad de «cónyuge supérstite» de su esposo Pedro Antonio Cepeda Bula (Q.E.P.D.), quien a su vez sería heredero de la señora América Bula de Cepeda (Q.E.P.D.), parte actora dentro del medio de control de reparación directa. Indicó, además, que en dicho proceso actuó como apoderada.
18. Ahora bien, si bien en el auto inadmisorio del 22 de agosto de 2025 se requirió a la recurrente para que también precisara si intervenía como causahabiente o como representante de la sucesión respectiva, lo cierto es que en el escrito de subsanación no invocó tales condiciones , razón por la cual el análisis se circunscribirá a la calidad efectivamente alegada, esto es, la de «cónyuge supérstite».
19. En consecuencia, corresponde efectuar un análisis específico respecto de cada una de estas calidades, advirtiendo que, aunque la recurrente invocó de manera conjunta su calidad de «sucesora procesal» y la de «cónyuge supérstite», el despacho las examinará de manera separada, con el fin de garantizar un análisis integral sobre la legitimación de la compareciente y, de este modo, salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia.
supérstite», el despacho las examinará de manera separada, con el fin de garantizar un análisis integral sobre la legitimación de la compareciente y, de este modo, salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia.
(i) Sucesión procesal y la condición de apoderada
20. En primer lugar, y de conformidad con lo señalado en los numerales precedentes, corresponde al despacho analizar la alegada condición de «sucesora procesal» invocada por la recurrente, así como la manifestación relativa a su actuación en calidad de apodera da dentro del proceso de reparación directa. Con tal propósito, del examen de los memoriales aportados se observa que la recurrente expuso los siguientes
planteamientos:
Actúo en calidad de recurrente como sucesora procesal, en calidad de cónyuge del señor Pedro Antonio Cepeda Bula (Q.E.P.D)
El señor Pedro Antonio Cepeda Bula, tiene la calidad de heredero único, pues, le compró los derechos herenciales a su hermana por parte de madre Carmen María Cepeda Bula (ver escritura pública adjunta)
Es preciso agregar que : En el trámite de la alzada dentro de la acción de reparación primigenia con radicación 1989 -05541 y antes de dictarse sentencia de segunda instancia reasumí el poder ante el insuceso por el fallecimiento de mi esposo Pedro Antonio Cepeda Bula (Q.E.P.D)Recurrente:Alicia Marina Anaya de Cepeda Radicado: 11001-03-15-000-2025-04846-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04846-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anexos: Los documentos relacionados en el punto número 1 y la escritura pública de derechos herenciales en que mi esposo adquiere, por compra a su hermana Carmen María Cepeda Bula, la cual también se encuentra en el expediente 1989-05541, acción de reparación directa donde se dictaron las sentencias objeto de recurso.
21. En ese orden de ideas, resulta relevante precisar que la actora en el medio de control de reparación directa con radicado 08001233100019890554101 (53551) fue la señora América Bula de Cepeda (Q.E.P.D.), en cuyo trámite se profirió la sentencia de 17 de jun io de 2024 por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado. Dentro de dicho proceso, la señora Alicia Marina Anaya de Cepeda manifestó haber intervenido como apoderada judicial.
22. En consecuencia, la señora Alicia Marina Anaya de Cepeda fundamenta su legitimación en la figura de la sucesión procesal, derivada del fallecimiento de la señora América Bula de Cepeda (Q.E.P.D.), en tanto su cónyuge, el señor Pedro Antonio Cepeda Bula (Q.E.P.D.), ostentaba la condición de hijo y heredero descendiente de aquella.
23. De igual manera, expuso que, dentro del trámite de la alzada en la acción de reparación directa antes mencionada, y antes de dictarse sentencia de segunda instancia, reasumió el poder conferido por su cónyuge Pedro
23. De igual manera, expuso que, dentro del trámite de la alzada en la acción de reparación directa antes mencionada, y antes de dictarse sentencia de segunda instancia, reasumió el poder conferido por su cónyuge Pedro Antonio Cepeda Bula (Q.E.P.D.), debido a su fallecimiento, circunstancia que a su juicio le habilita para continuar con la representación en el proceso.
24. Para resolver lo atinente a la alegada sucesión procesal, conviene precisar que el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012 dispone que «[f]allecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador».
25. De este modo, la sucesión procesal opera como un mecanismo de continuidad procesal, aplicable cuando sobreviene el fallecimiento de una de las partes durante el trámite judicial, trasladando la calidad de parte a quienes la ley designa expresamente.
26. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que la sucesión procesal «consiste en que una persona que originalmente no detentaba la calidad de demandante o demandado, por alguna de las causales de transmisión de derechos, entra a detentarla (…)»6.
27. Ahora bien, dicha figura no resulta aplicable cuando se trata de nuevos trámites judiciales promovidos con posterioridad al fallecimiento de una persona, como ocurre en el presente asunto, en el cual la interposición del recurso extraordinario de revisión equivale a la presentación de una nueva
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
persona, como ocurre en el presente asunto, en el cual la interposición del recurso extraordinario de revisión equivale a la presentación de una nueva
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de junio de 2015, radicado 25000-23-26-000-2005-01268-01(35007).Recurrente:Alicia Marina Anaya de Cepeda Radicado: 11001-03-15-000-2025-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda que origina un proceso autónomo y distinto de aquel que concluyó con la sentencia objeto de revisión7.
28. En ese escenario, al tratarse de un nuevo trámite judicial, resulta evidente que la señora Alicia Marina Anaya de Cepeda carece de legitimación en la causa como «sucesora procesal» del señor Pedro Antonio Cepeda Bula
(Q.E.P.D.), toda vez que el proceso de reparación directa concluyó con la sentencia proferida el 17 de junio de 2024. En consecuencia, no es posible trasladar dicha figura a este recurso extraordinario de revisión, dado que este corresponde a una actuación independiente y no a la continuación d e aquel proceso.
29. Cabe recordar que el recurso extraordinario de revisión, previsto en las distintas jurisdicciones, tiene como finalidad excepcional remover el carácter de inmutabilidad y cosa juzgada que, por regla general, reviste a las decisiones judiciales, cuando se c onfiguran circunstancias extraordinarias que evidencien que una sentencia es contraria a derecho.
de inmutabilidad y cosa juzgada que, por regla general, reviste a las decisiones judiciales, cuando se c onfiguran circunstancias extraordinarias que evidencien que una sentencia es contraria a derecho.
30. En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión se erige como un proceso independiente y autónomo frente a aquel que concluyó con la sentencia cuya modificación se pretende, razón por la cual no puede asimilarse a una instancia adicional.
31. Bajo este entendido, no es procedente reconocer a la señora Alicia Marina Anaya de Cepeda la calidad de «sucesora procesal» dentro del presente trámite, en tanto dicha figura se agotó con la culminación del proceso de reparación directa.
32. Ahora bien, frente al argumento adicional según el cual la recurrente habría actuado como apoderada en el proceso de reparación directa, el despacho advierte que el poder otorgado en ese trámite tuvo un alcance estrictamente limitado a dicho proceso y se e xtinguió con su culminación, de manera que no puede extenderse al presente recurso extraordinario de revisión, el cual , como se anotó líneas atrás, constituye un procedimiento autónomo e independiente.
33. En esa medida, el poder conferido a la señora Alicia Marina Anaya de Cepeda dentro del medio de control de reparación directa perdió vigencia con el fallo de segunda instancia.
34. En conclusión, ni la figura de la sucesión procesal ni la condición de apoderada judicial resultan suficientes para reconocer legitimación en la causa por activa a la señora Alicia Marina Anaya de Cepeda dentro del
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. M.P.
apoderada judicial resultan suficientes para reconocer legitimación en la causa por activa a la señora Alicia Marina Anaya de Cepeda dentro del
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. M.P. Nicolás Yepes Corrales. Auto del 8 de noviembre de 2023. Radicado 11001-03-26-000-2023-0002700 (69497).Recurrente:Alicia Marina Anaya de Cepeda Radicado: 11001-03-15-000-2025-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente recurso extraordinario de revisión. La primera se agotó con la culminación del proceso de reparación directa, y la segunda se extinguió con el fallo de segunda instancia; por tanto, ninguna de estas calidades puede invocarse a un trámite autónomo y distinto como el que aquí se examina.
(ii) Cónyuge supérstite
35. Como se precisó en numerales anteriores , en el escrito de subsanación la señora Alicia Marina Anaya de Cepeda no invocó las calidades de causahabiente o representante de la sucesión respectiva, sino que manifestó actuar como «cónyuge supérstite» 8 de su esposo Pedro Antonio Cepeda
Bula (Q.E.P.D.).
36. En este sentido y para examinar la legitimación derivada de la condición de «cónyuge supérstite» , el despacho estima pertinente traer a colación lo decidido en los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso de reparación directa radicado 08001233100019890554101
«cónyuge supérstite» , el despacho estima pertinente traer a colación lo decidido en los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso de reparación directa radicado 08001233100019890554101 (53551).
37. Al respecto, se tiene que en ellos se expuso, en síntesis, que «en fecha indeterminada, el Ministerio de Obras Públicas (hoy Ministerio de Transporte) y el municipio de Barranquilla (hoy Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla) ocuparon de forma permanente una franja de terreno del predio “La Loma”, de propiedad de Manuel María Bula Ojeda, Elena Elvira Bula Ojeda, Victoria Francisca Bula Ojeda y José Antonio Pantoja Maldonado, con ocasión de la construcción de una obra pública consistente en la apertura, dragado y rehabilitación de los canales de aguas de dicha ciudad.
38. La actora en el proceso de reparación directa, quien aduce ser heredera de Manuel María Bula Ojeda, considera que las entidades referidas son patrimonialmente responsables por la ocupación permanente de una porción del terreno de propiedad de su familiar, con ocasión a los trabajos públicos que adelantaron en el mismo»9.
39. En el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, el 28 de marzo de 2014, se relacionaron como hechos probados, con fundamento en las copias que
obran en el proceso, entre otros, los siguientes:
(…)
- Copia del auto de fecha 29 de Marzo de 1.958 mediante el cual se reconoce como heredera a la señora AMERICA BULA DE CEPEDA de
obran en el proceso, entre otros, los siguientes:
(…)
- Copia del auto de fecha 29 de Marzo de 1.958 mediante el cual se reconoce como heredera a la señora AMERICA BULA DE CEPEDA de
8 El causahabiente es quien adquiere un derecho patrimonial de otra persona por cualquier título, sea universal o singular (herencia, legado, cesión, compraventa, etc.). Por su parte, el cónyuge supérstite es la persona sobreviviente dentro del vínculo matrimonial. 9 Samai, índices No. 12, 13 y 14. Anexo.Recurrente:Alicia Marina Anaya de Cepeda Radicado: 11001-03-15-000-2025-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
los causantes MANUEL MARÍA BULA OJEDA, ELENA BULA OJEDA
y AMELIA BULA DE WELPLEY (C.1 Fol. 9-10).
(…)
- Copia auténtica del auto proferido por el Juzgado Séptimo De Familia de Barranquilla en calenda 10 de julio de 2012, en el cual se declaró abierto el proceso de sucesión mi xta de los señores AMÉRICA MARÍA BULA LLINAS y PEDRO ANTONIO CEPEDA Y ROCA, reconociéndose como herederos los señores PEDRO ANTONIO y CARMEN MARÍA CEPEDA BULA en su condición de hijos legítimos de los causantes (C3.
Fl370)10. (Negrilla fuera de texto)
40. Al referirse concretamente al copropietario Manuel María Bula Ojeda y sus
CEPEDA BULA en su condición de hijos legítimos de los causantes (C3. Fl370)10. (Negrilla fuera de texto)
40. Al referirse concretamente al copropietario Manuel María Bula Ojeda y sus
herederos la providencia precisó:
La actora, AMERICA BULA LLINAS DE CEPEDA, mediante apoderada judicial, con fecha 27 de Octubre de 1.989 (fl. 73 del C1), adjuntó a su demanda copia autenticada por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Barranquilla, del auto del Juzgado 4° Civil del Circuito de Barranquilla, de fecha 29 de Marzo de 1.958, en el que se dice que se le reconoce como heredera de MANUEL MARIA BULA OJEDA, por ser su hija; se le reconoce también como heredera de HELENA ELVIRA BULA OJEDA, por ser su sobrina; y finalmente se le recono cer como heredera por trasmisión de MERCEDES y AMELIA BULA OJEDA, Artículo 1014 del C.C., en la sucesión de HELENA ELVIRA BULA OJEDA, por ser sobrina de aquellas. Como puede observarse, la actora, agotó todas las posibles cuotas herenciales a las que al parecer tenía y tiene derecho por cuenta de su padre y de una de sus tías; empero, han transcurrido más de veintitrés (23) años desde la presentación de aquel auto sucesoral, son (sic) que al expediente se haya arrimado el original o la copia autenticada de la sentencia ejecutoriada y registrada que liquide y adjudique la cantidad del derecho de dominio que sobre el inmueble LA LOMA le corresponde a la actora por herencia de su
arrimado el original o la copia autenticada de la sentencia ejecutoriada y registrada que liquide y adjudique la cantidad del derecho de dominio que sobre el inmueble LA LOMA le corresponde a la actora por herencia de su padre y de su tía; lo que no le permitirá, sin ninguna duda, presentarse a demandar a los entes públicos. Porque no es con el auto admisorio de una demanda sucesoral, con el que se prueba la calidad de propietario de un heredero sobre un determinado inmueble; y menos, de uno inmerso en un pleito con la NACIÓN – INVÍAS y el DISTRITO DE B ARRANQUILLA, sino, con la respectiva sentencia sucesoral ejecutoriada y registrada ante la Oficina de Instrumentos Públicos, único título que lo faculta para postular su derecho litigioso.
Da cuenta también el expediente, (fl 371 del C #3), que la actora falleció el día 19 de Noviembre de 1.991, en la ciudad de Barranquilla, sin que hasta la fecha sus herederos conocidos en el expediente, señore s PEDRO y CARMEN MARÍA CEPEDA BULA, hayan traído al presente proceso la sentencia aprobatoria de la liquidación y adjudicación de la cantidad del derecho de dominio que sobre el predio LA LOMA, les corresponde por cuenta de su señora madre y causante, AMERICA BULA LLINAS DE
CEPEDA.
En tal sentido, al no existir hasta este momento procesal prueba en el plenario i) de la sentencia sucesoral debidamente registrada en los folios de matrícula del inmueble LA LOMA, en la que se dé cuenta que la actora inicial
En tal sentido, al no existir hasta este momento procesal prueba en el plenario i) de la sentencia sucesoral debidamente registrada en los folios de matrícula del inmueble LA LOMA, en la que se dé cuenta que la actora inicial
10 Samai, índices No. 12, 13 y 14. Anexo.Recurrente:Alicia Marina Anaya de Cepeda Radicado: 11001-03-15-000-2025-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co heredó y sucedió a su padre MANUEL MARIA BULA OJEDA y a su tía HELENA ELVIRA BULA OJEDA, en la cuantía que le correspondiese; y ii) de igual forma se echa de menos la sentencia sucesoral registrada en los folios de matrícula de inmueble LA LOMA, en la que se dé cuenta que ellos – PEDRO Y CARMEN MARIA CEPEDA BULA – sucedieron a la actora como herederos, en la cuantía que les corresponda, situación que nos fuerza a concluir que respecto a los señores PEDRO y CARMEN MARIA CEPEDA BULA no se encuentra acreditado el carácter personal del daño deprecado ante esta Jurisdicción motivo por el cual deberá negarse las pretensiones de la demanda respecto a ellos11.
41. Entre otras consideraciones, el fallo de primera instancia declaró administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados únicamente a los herederos de la causante Victoria Francisca Bula Ojeda, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda respecto de los señores Pedro y Carmen María Cepeda Bula, al concluir que carecían de
únicamente a los herederos de la causante Victoria Francisca Bula Ojeda, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda respecto de los señores Pedro y Carmen María Cepeda Bula, al concluir que carecían de legitimación en la causa por activa para recibir la indemnización por el presunto daño antijurídico.
42. Contra dicha decisión interpusieron recursos de apelación la parte actora, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Ministerio de Transporte. En su impugnación, la parte actora sostuvo que, contrario a lo señalado en la providencia del a quo, los accionantes sí estaban legitimados en la causa por activa, en tanto acreditaron la calidad con la que intervinieron en el proceso y el interés jurídico que les asistía para reclamar por la ocupación de los predios.
43. Por su parte, en el fallo de segunda instancia del 17 de junio de 2024 , proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, se revocó la decisión del a quo y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda. En dicha providencia se analizó nuevamente la legitimación de material en la causa por activa.
44. En esa oportunidad, la Sala precisó que, respecto del causante Manuel María Bula Ojeda, los sucesores reconocidos eran los señores «Ana Ofelia Palacio
Pensso, Yolanda Palacio Peensso, David Antequera Martínez, Edgardo Darío, Gilda Edith Antequera Palacio, Carmen Elena Pérez Bula, Mariana Esther Pére z Bula, Marbel Sofía Pérez Bula, María Teresa Pérez Bula y
Darío, Gilda Edith Antequera Palacio, Carmen Elena Pérez Bula, Mariana Esther Pére z Bula, Marbel Sofía Pérez Bula, María Teresa Pérez Bula y Gladys Ceculia Pérez Bula »12 pues fueron aquellos que demostraron tener vocación hereditaria.
45. En suma, tanto en primera como en segunda instancia se concluyó que Pedro Antonio y Carmen María Cepeda Bula no lograron acreditar, mediante sentencia sucesoral debidamente inscrita, su condición de herederos con derecho sobre el inmueble “La Loma”.
11 Samai, índices No. 12, 13 y 14. Anexo. 12 Samai, índices No. 12, 13 y 14. Anexo.Recurrente:Alicia Marina Anaya de Cepeda Radicado: 11001-03-15-000-2025-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
46. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde al despacho examinar ahora la legitimación alegada en este recurso, esto es, la derivada de la condición de «cónyuge supérstite» de la señora Alicia Marina Anaya de Cepeda respecto de Pedro Antonio Cepeda Bula (Q.E.P.D.), quien fue parte en el proceso de reparación directa.
47. La condición de «cónyuge supérstite» alude al derecho sucesoral que la ley reconoce al cónyuge sobreviviente cuando fallece su esposo. En tal calidad, el cónyuge tiene derecho a participar en la sucesión en concurrencia con los descendientes o ascendientes del causante, o de manera exclusiva en
reconoce al cónyuge sobreviviente cuando fallece su esposo. En tal calidad, el cónyuge tiene derecho a participar en la sucesión en concurrencia con los descendientes o ascendientes del causante, o de manera exclusiva en ausencia de estos, de conformidad con lo previsto en el Código Civil.
48. Al respecto, el despacho pone de presente que, en el régimen sucesoral previsto en los artículos 1045 y siguientes del Código Civil, el primer orden lo constituyen los descendientes del causante 13; el segundo, los ascendientes14; y el tercero, los hermanos15. En cad
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