CE - Auto interlocutorio 11001031500020250486800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250486800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA 17 ESPECIAL DE DECISIÓN
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04868-00 (7658)
Demandante: Francisco Foción Monsalve Ardila
Demandados: Municipio de Guarne y Constructora Hamburgo S.A.
Referencia: Recurso extraordinario de revisión
TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – PROCEDENCIA. CAUSALES, OPORTUNIDAD Y REQUISITOS – exigencias insatisfechas. AUTO QUE INADMITE – no se acreditó el cumplimiento del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
AUTO QUE INADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
El Despacho decide la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Francisco Foción Monsalve Ardila contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 05001-23-33-000-201200420-021.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso de reparación directa en el que se profiri ó la sentencia objeto de revisión
El 24 de septiembre de 2012 , Francisco Foción Monsalve Ardila presentó demanda de reparación directa contra el Municipio de Guarne (Antioquia) y la Constructora Hamburgo
revisión
El 24 de septiembre de 2012 , Francisco Foción Monsalve Ardila presentó demanda de reparación directa contra el Municipio de Guarne (Antioquia) y la Constructora Hamburgo S.A. para que se declarara su responsabilidad administrativa por la omisión en el ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control y por la ejecución de obras sin licencia urbanística que generaron deslizamientos de tierra en un predio de propiedad del demandante, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 020-66194.
El 15 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar acreditado un daño del 60% sobre el inmueble del demandante, atribuible en un 30% al municipio por omisión en el control urbanístico, en un 50% a la constructora por errores técnicos y en un 20% a causas naturales.
El 29 de septiembre de 2017, el Municipio de Guarne apeló la decisión. El 11 de septiembre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar responsable a la Constructora Hamburgo S.A. por el 100% de los perjuicios reconocidos y exoneró a l municipio, porque no encontró demostrado el nexo causal entre el daño y la actuación de
1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo
1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para el 6 de agosto de 2025, cuando fue interpuesto el recurso extraordinario de revisión.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04868-00 (7658)
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la entidad territorial, la cual, una vez conoció de la infracción urbanística, actuó conforme a sus deberes de control. Además, precisó que, en todo caso, esta circunstancia no fue la causa eficiente del daño sufrido por el demandante.
2. El recurso extraordinario de revisión
El 5 de agosto de 2025 , Francisco Foción Monsalve Ardila presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 05001-23-33-000-2012-00420-022.
Invocó la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), es decir, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Explicó que la sentencia recurrida incurrió en una indebida valoración probatoria, al omitir el análisis conjunto, razonado e integral de las pruebas obrantes en el expediente, lo que conllevó a una vulneración al debido proceso.
Explicó que la sentencia recurrida incurrió en una indebida valoración probatoria, al omitir el análisis conjunto, razonado e integral de las pruebas obrantes en el expediente, lo que conllevó a una vulneración al debido proceso.
Solicitó que se revoque la sentencia recurrida, se declare la responsabilidad solidaria de los demandados y se ordene el pago integral de los perjuicios ocasionados.
II. CONSIDERACIONES
Para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia, (2) procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso y (3) caso concreto.
1. Competencia
De conformidad con los artículos 1073 y 2494 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 29.15 del Reglamento Interno del Consejo de Estado , la Sala Especial de Decisión es competente para conocer este Recurso Extraordinario de Revisión.
2 Índice 2 de SAMAI, Documento denominado “1_Demanda”. Págs. 1 a 4. 3 “Artículo 107. Integración y composición. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta l es encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto,
investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 4 “Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. […]”. 5 Acuerdo 80 de 2019. “Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: || 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04868-00 (7658)
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Por otro lado, de acuerdo con los artículos 125.36 y 2537 ibidem, el Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio.
2. Procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso
El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 de esa normativa, a saber:
contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 de esa normativa, a saber:
“1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
Por su parte, el artículo 251 ibidem establece diferentes términos para ejercer de manera
proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
Por su parte, el artículo 251 ibidem establece diferentes términos para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con la causal que se invoque, como se explica a continuación:
Causal Término Cómputo Causales 3 y 4 1 año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
6 “Artículo 125. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 7 “Artículo 253. Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se c oncederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en térmi no las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan
advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04868-00 (7658)
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Causal 7 1 año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5 años Contados a partir de (i) la ejecutoria de la providencia judicial o (ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. Para las causales 1°, 2°, 5°, 6° y 8° 1 año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.
Finalmente, sobre los requisitos formales del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito extraordinario de revisión debe contener: (i) la designación de las partes y sus representantes, (ii) el nombre y domicilio del recurrente, (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento al recurso , (iv) la indicación de la causal de revisión con los fundamentos de esta, (v) las pruebas documentales en su posesión y la solicitud de las que se pretendan hacer valer y (vi) el poder conferido para la presentación del recurso.
revisión con los fundamentos de esta, (v) las pruebas documentales en su posesión y la solicitud de las que se pretendan hacer valer y (vi) el poder conferido para la presentación del recurso.
Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados” y que, “de no conocerse el canal digital de la parte demandante, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”8.
3. Caso concreto
Frente a los requisitos formales, de procedencia y oportunidad del recurso, se advierte que el escrito inicial:
- Designó las partes y sus representantes: (a) recurrente: Francisco Foción Monsalve Ardila, representado por el abogado Adrián Felipe Patiño Lenis y (b) demandados:
Municipio de Guarne y Constructora Hamburgo S.A.
- Señaló con precisión el nombre y domicilio del recurrente: Francisco Foción Monsalve
Ardila, domiciliado en Medellín, Antioquia.
- Expuso los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso, esto es, la omisión en la valoración integral del acervo probatorio que permitía establecer que el municipio también era responsable de los perjuicios causados.
- Adjuntó las pruebas documentales que tenía en su posesión y solicitó las que pretende hacer valer.
- Anexó el poder conferido9 para la presentación del recurso.
8 La Corte Constitucional, en la sentencia C-420 de 2020, analizó la constitucionalidad de la carga impuesta
hacer valer.
- Anexó el poder conferido9 para la presentación del recurso.
8 La Corte Constitucional, en la sentencia C-420 de 2020, analizó la constitucionalidad de la carga impuesta al demandante en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, ahora establecida en la Ley 2213 de 2022, y al respecto sostuvo que esta hace parte del deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales y que “contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación” ; de ahí que concluyó que la medida es razonable puesto que persigue fines constitucionalmente importantes como la celeridad y la economía procesal. 9 Índice 2 de SAMAI, Documento denominado “1_Demanda”. Pág. 5.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04868-00 (7658)
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- Invocó la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, por lo tanto, el término para formular la revisión extraordinaria es de 1 año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia recurrida. Sin embargo, en el plenario no obra la constancia del momento en que quedó ejecutoriada la decisión recurrida.
No obstante, se advierte que el artículo 20310 del CPACA preceptúa que las sentencias se notifican dentro de los 3 días siguientes a su fecha, mediante envío del texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. Esta disposición debe armonizarse con el numeral 2 11 del artículo 205 siguiente, según el cual la notificación
se notifican dentro de los 3 días siguientes a su fecha, mediante envío del texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. Esta disposición debe armonizarse con el numeral 2 11 del artículo 205 siguiente, según el cual la notificación por medios electrónicos debe entenderse realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje. Pues bien, aplicadas estas reglas al asunto de la referencia, se observa lo siguiente: Actuación Fecha Notificación por correo electrónico – artículo 203 del CPACA 2 de octubre de 2024 La notificación de la sentencia se entiende realizada 2 días después de remitido el mensaje de datos – numeral 2 del artículo 205 del CPACA 4 de octubre de 2024 Ejecutoria tras 3 días de notificada la decisión – artículo 302 del CGP 9 de octubre de 2024 Término de 1 año para interponer el recurso extraordinario de revisión inicia al día siguiente que cobró ejecutoria la decisión recurrida 10 de octubre de 2024 a 10 de octubre de 2025 Así, en consideración a que la sentencia de segunda instancia se notificó el 2 de octubre de 2024 por correo electrónico 12, esta cobró ejecutoria el 9 de octubre de ese año, conforme al numeral 2 del artículo 205 del CPACA y al artículo 302 13 del CGP. Por lo tanto, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión corrió desde el 10 de octubre de 2024 y hasta el 10 de octubre de 2025. En ese orden de ideas, como la parte actora formuló el recurso el 5 de agosto de 2025, debe colegirse que lo hizo dentro de la oportunidad legal.
de octubre de 2024 y hasta el 10 de octubre de 2025. En ese orden de ideas, como la parte actora formuló el recurso el 5 de agosto de 2025, debe colegirse que lo hizo dentro de la oportunidad legal.
10 “Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento ”. 11 “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una v ez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación ”. 12 Índice 40 de SAMAI, segunda instancia del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 05001-23-33-000-2012-00420-02. 13 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez
05001-23-33-000-2012-00420-02. 13 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos ”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04868-00 (7658)
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Sin embargo, frente al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, el recurrente no acreditó el envío, por medio electrónico, de la copia del recurso y sus anexos a la parte demandada, tal como lo exige la mencionada norma. En consecuencia, la ponente inadmitirá el presente recurso extraordinario de revisión y otorgará al recurrente el término de cinco (5) días para que proceda a subsanar la s falencias advertidas, de conformidad con el artículo 25314 del CPACA. Del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la parte demandada, de acuerdo con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
4. Reconocimiento de personería
El 5 de agosto de 2025 , Adrián Felipe Patiño Lenis allegó el poder que le confirió
concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
4. Reconocimiento de personería
El 5 de agosto de 2025 , Adrián Felipe Patiño Lenis allegó el poder que le confirió Francisco Foción Monsalve Ardila, para que lo representara judicialmente en el proceso de la referencia15.
Comoquiera que se cumplieron las exigencias prescritas en el Código General del Proceso16, se le reconocerá personería para actuar como apoderad o del recurrente, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 2 de SAMAI.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión presentado por Francisco Foción Monsalve Ardila contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 05001-23-33-000-2012-00420-02.
SEGUNDO: CONCEDER el término de cinco (5) días a la parte demandante para que subsane los requisitos que se indicaron en este auto.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a l abogado Adrián Felipe Patiño Lenis , identificado con cédula de ciudadanía 71.217.670 y portador de la tarjeta profesional 284.786, para que represente los intereses judiciales de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 2 de SAMAI.
CUARTO: Vencido el término concedido, remitir el presente expediente al Despacho para lo de su cargo.
términos y para los efectos del poder que obra en el índice 2 de SAMAI.
CUARTO: Vencido el término concedido, remitir el presente expediente al Despacho para lo de su cargo.
14 “Artículo 253. Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso . Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. […]”. (negrita fuera del texto). 15 Índice 2 de SAMAI, Documento denominado 7_DemandaWeb_Anexos”, Págs. 356 a 362. 16 Artículo 73 y siguientes.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04868-00 (7658)
Demandante: Francisco Foción Monsalve Ardila
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
SP2