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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250503600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250503600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA “8” ESPECIAL DE DECISIÓN

Bogotá. D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020250503600

Actores: ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ y DIEGO RAM ÍREZ

OSORIO

AUTO INTERLOCUTORIO

Asunto: AVOCA CONOCIMIENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

DE REVISIÓN

El Despacho procede a decidir si avoca o no el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN , cuya remisión , para conocimiento de esta Corporación, la realizó el ministro del Interior mediante oficio de 13 de agosto de 20251.

I . ANTECEDENTES

1.1. La solicitud del ministro del Interior

El ministerio en mención remite solicitud para que se avoque el radicado: IUS 2017 - 28805 / IUC D -2017-933394, previo a la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta al señor ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ, exgobernador del departamento del Caquetá, sancionado el 17 de octubre de 2023 por la Procuraduría Delegada

1 Conforme consta en el índice 2 del expediente digital.2

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020250503600

Actores: ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ Y OTRO

Disciplinaria de Juzgamiento 4, decisión que fue confirmada

Núm. único de Radicación: 11001031500020250503600

Actores: ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ Y OTRO

Disciplinaria de Juzgamiento 4, decisión que fue confirmada parcialmente y modificada por el fallo de 27 de junio de 2024, proferida p or la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular.

Adujo que la Procuraduría General de la Nación, a través de su Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4, informó al Gobierno Nacional, mediante comunicación del pasado 10 de diciembre de 2024, que mediante fallo de 27 de junio de 2024, proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, emitió decisión de segunda instancia en contra de los señores Álvaro Pacheco Álvarez y Diego Ramírez Osorio.

Afirmó que en la sentencia C-030 de 16 de febrero de 2023, la Corte Constitucional al resolver la demanda contra la exequibilidad del inciso 2° del artículo 10° de la Ley 2094 de 20212, señaló que dicha norma previó dos cambios principales: i) el carácter jurisdiccional de las funciones disciplinarias de la PGN; y ii) la procedencia del recurso extraordinario de revisión (en adelante RER) ante esta jurisdicción contra las decisiones disciplinarias, con la advertencia de que en el evento de que los sancionados sean de elección popular la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial (inciso 4°).

2 Norma que modificó el artículo 20 de la Ley 1952 de 2019.3

evento de que los sancionados sean de elección popular la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial (inciso 4°).

2 Norma que modificó el artículo 20 de la Ley 1952 de 2019.3

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Actores: ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ Y OTRO

Indicó que en el examen se destacó que los ajustes introducidos al régimen disciplinario de funcionarios de elección popular no podían reducirse a calificar de jurisdiccionales las facultades que son claramente administrativas, por lo cual declaró inexequible dicha expresión en todos los artículos; y reconoció que esas funciones son importantes y conformes a la Constitución, pero al mismo tiempo dijo que en todos los casos en que ello restrinja derechos políticos (a servidores elegidos por voto popular), tal decisión debía efectuarse por sentencia judicial.

Que p ara lograrlo "redefinió" el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 54 de esa Ley, convirtiéndolo en un trámite oficioso y automático, siempre que el sancionado sea un servidor público elegido por voto popular.

Que, por ello, en lo sucesivo, siempre que se impongan esas sanciones no pueden ejecutarse una vez que termine el procedimiento en la Procuraduría General de la Nación, sino que deberá tramitarse este recurso extraordinario y la sanción solo podrá cumplirse una vez que el juez administrativo la apruebe.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, remitió los fallos

deberá tramitarse este recurso extraordinario y la sanción solo podrá cumplirse una vez que el juez administrativo la apruebe.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, remitió los fallos disciplinarios en contra de los señores ÁLVARO PACHECO

ÁLVAREZ y DIEGO RAMÍREZ OSORIO.4

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Refirió que el primero de los mencionados, fue electo gobernador del departamento del Caquetá para el período 2016 - 2019; y pide que se trámite el recurso extraordinario de revisión previo a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 658 de 2024, mediante el cual el presidente de la República delegó en e l Ministerio la ejecución de sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación a exgobernadores y exalcaldes de Distrito.

1.2 Del trámite en el Consejo de Estado

El 14 de agosto de 2025 se recibió en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado la solicitud de revisión y la copia de los fallos disciplinarios, por los cuales el ministerio del Interior estima que debe adelantarse este procedimiento de naturaleza extraordinaria , en desarrollo de un control automático e integral , como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023.

La secretaría general de esta Corporación procedió al reparto bajo el entendimiento de que correspondía a un recurso extraordinario de revisión promovido contra la decisión de 27 de junio de 2024,

La secretaría general de esta Corporación procedió al reparto bajo el entendimiento de que correspondía a un recurso extraordinario de revisión promovido contra la decisión de 27 de junio de 2024, proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, radicado IUS 2017 - 28805 / IUC D -5

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2017-933394, contra el señor ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ , exgobernador del departamento del Caquetá.

El proceso se repartió e ingreso al Despacho para resolver lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Le corresponde a este Despacho de conformidad con el numeral 3 3 del artículo 125 del CPACA, resolver si avoca conocimiento del recurso extraordinario de revisión respecto de decisiones sancionatorias disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 la Ley 2094 de 2021 4, en concordancia con el 125 de la Ley 1437 de 2011.

3 “[…] ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:

[…]

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja […]” 4 “[…] ARTÍCULO 55. Adiciónese el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 238B. Competencia. Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación.

Los Tribunales Administrativos de lo Contencioso Administrativo de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por los Procuradores Regionales de Juzgamiento […].6

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2.2 Del recurso extraordinario de revisión contra decisiones emitidas por la Procuraduría General de la Nación en su competencia sancionatoria. Naturaleza y reglas para avocar el trámite

2.2 Del recurso extraordinario de revisión contra decisiones emitidas por la Procuraduría General de la Nación en su competencia sancionatoria. Naturaleza y reglas para avocar el trámite

Según las normas constitucionales le corresponde al Procurador General de la Nación, entre otras funciones, la de vigilar la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. De allí que le esté asignada la titularidad de la potestad disciplinaria, así:

“[…] ARTÍCULO 2. TITULARIDAD DE LA POTESTAD

DISCIPLINARIA, FUNCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.

Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.

Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos establecidos en esta Ley.

Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial.

Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control

autoridad judicial.

Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las rama s, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias […]”5.

5 En esta norma en su redacción original se incluía que la PGN cumplía funciones jurisdiccionales; sin embargo, la Corte Constitucional declaró inexequibles la expresión “jurisdiccionales” y CONDICIONÓ el entendimiento de este artículo y señaló que: “[…] la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, corresponderá al juez contencioso administrativo, conforme lo establece el inciso cuarto de esta misma norma […]”. Corte Constitucional.

Sentencia C-030-23 de 16 de febrero de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes

Cuartas.7

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En ese orden, la Procuraduría General Nación, en palabras de la Corte Constitucional “[…] conservó la potestad disciplinaria en los términos en que le fue atribuida por mandato constitucional, esto es, como una función originariamente administrativa […], pues de acuerdo con los artículos 118 y 277.6 de la Constitución Política, a este organismo autónomo e independiente le compete “[e]jercer

en que le fue atribuida por mandato constitucional, esto es, como una función originariamente administrativa […], pues de acuerdo con los artículos 118 y 277.6 de la Constitución Política, a este organismo autónomo e independiente le compete “[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular ; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley [...]”.

Esta determinación se adoptó en el examen de constitucionalidad que se ejercitó contra los incisos 2°, 3° y 7° del artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, a los que la Corte Constitucional consideró necesario integrar, por unidad normativa , también el examen de los artículos 1º (pleno), 13, 16, 17, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, a fin de examinar la constitucionalidad de la función jurisdiccional que estas normas le otorgaron a la PGN.

En efecto, la expedición de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, obedeció, entre otras, a la necesidad de considerar el nuevo contexto normativo, sustentado en la adopción y ajuste del modelo disciplinario en orden a los precedentes nacionales e8

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interamericanos6 sobre el alcance de la protección al derecho político a elegir y ser elegido. La Corte Constitucional en la sentencia C-030

Actores: ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ Y OTRO

interamericanos6 sobre el alcance de la protección al derecho político a elegir y ser elegido. La Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, destacó al respecto lo siguiente:

[…] 88. En dicha providencia 7, luego de describir los cuerpos legales que cambiaron el alcance y el contenido de la norma jurídica que le daba competencia a la PGN para investigar y sancionar a servidores electos por votación popular , la Sala encontró que las Leyes 2080 y 2094 de 2021 no subrogaron ni derogaron los textos legales de los cuales surgió la línea jurisprudencial ya referida. Sin embargo, la norma jurídica sí fue reemplazada por otros contenidos normativos previstos en las leyes mencionadas . Así, en palabras de la Corte “la norma objeto de control constitucional (los artículos 38, 44, 45 y 46 (parciales) de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, y de l os artículos 42, 48 y 49 (parciales) de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario) tuvo una modificación directa, sustancial y estructural, por lo que su alcance deóntico es diferente”.

89. Como principal modificación se identifica que la anterior legislación establecía un procedimiento administrativo en virtud del cual se podrían imponer sanciones a los servidores de elección popular por autoridades administrativas . Actualmente, la nueva legislación prevé un escenario especial para el trámite de responsabilidad disciplinaria cuando se trata de servidores de elección popular . En particular, la reforma

sanciones a los servidores de elección popular por autoridades administrativas . Actualmente, la nueva legislación prevé un escenario especial para el trámite de responsabilidad disciplinaria cuando se trata de servidores de elección popular . En particular, la reforma incluyó una nueva regulación de los procesos que adelanta la PGN. Además, según lo afirmó el Legislador, la nueva normativa fue expedida en cumplimiento del fallo Petro

6 En este sentido la corte precisó en relación con el fallo de la Corte Interamericana y las órdenes emitidas precisó lo siguiente: “[…] 272. Con base en lo expuesto, la Corte encuentra que la Sentencia C-146 de 2021 ajustó la jurisprudencia sobre la interpretación constitucional del artículo 23.2 de la CADH, en el sentido de que las “autoridades administrativas” no pueden imponer sanciones que restrinjan temporal o definitivamente los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular , en ejercicio de sus funciones. Dichas sanciones solo pueden ser impuestas de manera definitiva por jueces, con independencia de su especialidad. 273. La Sala insiste en que el artículo 23.2 de la CADH debe ser interpretado de manera armónica y sistemática con la Constitución y con la CADH. Lo anterior significa que la prohibición antes indicada no es absoluta, pues tiene sus límites en otras normas constitucionales que directame nte asignan a autoridades administrativas la competencia para retirar del cargo a servidores públicos de elección popular. Por ejemplo, el artículo 304 de la Constitución le atribuye al presidente de la República competencia para destituir a los gobernadores, “en los casos taxativamente señalados por la ley”, y del artículo 314 de la carta, el cual dispone que el presidente de la República y los

de la República competencia para destituir a los gobernadores, “en los casos taxativamente señalados por la ley”, y del artículo 314 de la carta, el cual dispone que el presidente de la República y los gobernadores podrán destituir a los alcaldes, también “en los casos taxativamente señalados por la ley”. El artículo 277 de la Constitución, por su parte, atribuye al procurador la función de vigilar la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, adelantar las investigaciones correspondientes, en imponer las respectivas sanciones conforme a la ley […]” 7 Se trata de la sentencia C-325 de 20219

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Urrego vs Colombia, proferido por la Corte IDH y lo dispuesto en la Sentencia C-146 de 2021 […]”8.

En desarrollo de tales modificaciones que implementó la Ley 2094 de 2021, se estableció un esquema de “jurisdiccionalización plena” respecto de la función disciplinaria a cargo de la PGN y se consolidó un control judicial especial, a través del recurso extraordinario de revisión según lo establecido en los artículos 54 a 60 ibidem.

Bajo este cambio normativo, la Corte Constitucional al examinar su constitucionalidad en la naturaleza de la decisión disciplinaria determinó que tal atribución es violatoria de la norma superior, por lo que insistió en que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional; y que en el evento de la imposición de sanciones de destitución, suspensión e

lo que insistió en que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional; y que en el evento de la imposición de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores de elección popular le corresponderá al juez de lo contencioso administrativo , a través del recurso extraordinario de revisión, garantizar la intervención judicial después de agotarse el procedimiento de naturaleza administrativa a cargo de la PGN.

El examen que procuró la Corte en la sentencia C -030 de 2023 concluyó con la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones: “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1°, 54,

8 Corte Constitucional. Sentencia C-030 de 2023.10

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73 y 74 de la Ley 2094 de 2021; y “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 ibidem, retornando a la naturaleza administrativa de las decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación.

También se declaró la exequibilidad condicionada de las normas examinadas, bajo los siguientes entendimientos:

“[…] Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 (que modificó el art. 2º de la Ley 1952 de 2019), en el entendido de que la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección

modificó el art. 2º de la Ley 1952 de 2019), en el entendido de que la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular corresponderá al juez contencioso administrativo, conforme lo establece el inciso cuarto de esta misma norma.

Tercero. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.

Cuarto. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular , por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata. En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión , el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable […]”.

Posteriormente, e sta Corporación con el ánimo de adelantar los recursos extraordinarios contra las decisiones controlables por este medio especial profirió el Auto de Unificación de 3 de diciembre de11

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Posteriormente, e sta Corporación con el ánimo de adelantar los recursos extraordinarios contra las decisiones controlables por este medio especial profirió el Auto de Unificación de 3 de diciembre de11

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Actores: ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ Y OTRO

2024 9 , que fijó las reglas de procedencia y trámite del recurso extraordinario de revisión contra los funcionarios de elección popular.

Es del caso destacar que la regla 1a delimitó lo correspondiente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos:

“[…] Primera regla:

El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, SIEMPRE Y CUANDO EL

DISCIPLINADO ESTÉ EN EJERCICIO DE UN CARGO DE

ELECCIÓN POPULAR AL MOMENTO DE LA IMPOSICIÓN

DE LA SANCIÓN.

Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción COMPORTE

INHABILIDAD PARA OCUPAR CARGOS O EJERCER

FUNCIONES PÚBLICAS […]”.

El fundamento de esta regla se basó en los siguientes argumentos:

“[…] En la Ley 2094 de 2021 y la modulación efectuada por la

FUNCIONES PÚBLICAS […]”.

El fundamento de esta regla se basó en los siguientes argumentos:

“[…] En la Ley 2094 de 2021 y la modulación efectuada por la Sentencia C-030 de 2023, esta acción de revisión quedó circunscrita a las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad impuestas por la Procuraduría General de la Nación que implican una «restricción o limitación temporal al derecho a ser elegido de un servidor público de elección popular, en ejercicio de sus funciones »10. Lo anterior por cuanto este tipo de sanciones tienen la virtualidad de interrumpir el mandato popular y, en esa medida, lesionan gravemente el principio democrático y el derecho a la

9 Consejo de Estado. Sala Plena Contenciosa. Auto de 3 de diciembre de 2024. Expediente 11001-0315-000-2023-00841-01, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 10 Sentencia C-030 de 2023. Párrafos 272, 279, 286, 291, 294, 322, 334, 362, 368, 370, 371, 372, 375.12

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Actores: ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ Y OTRO

representación política efectiva, previstos en la Constitución Política y la CADH. Así, independientemente de si la falta se cometió antes o durante el ejercicio del cargo de elección popular, lo importante es que la sanción afecte el ejercicio efectivo de l mandato popular y los derechos políticos del elegido. Por lo tanto, debe entenderse que las demás sanciones

cometió antes o durante el ejercicio del cargo de elección popular, lo importante es que la sanción afecte el ejercicio efectivo de l mandato popular y los derechos políticos del elegido. Por lo tanto, debe entenderse que las demás sanciones disciplinarias, como la multa o la amonestación escrita, que se llegaren a aplicar a estos mismos servidores públicos, no son objeto de este recurso judicial.

Igualmente, este mecanismo procede cuando el servidor comete la falta disciplinaria en ejercicio de un cargo de elección popular y la sanción se impone con posterioridad a la terminación del periodo, dado que, en este caso, el sancionado queda expuesto a las limitaciones derivadas de la inhabilitación que lleva aparejada la destitución y la suspensión para ejercer cargos públicos, entre ellos, la imposibilidad de ocupar cargos de elección popular, circunstancia que hace necesario su control judicial automát ico e inmediato, para asegurar el ejercicio pleno de los derechos políticos del sancionado.

No sobra precisar que, según el artículo 23.1 de la CADH, los ciudadanos no solo deben gozar de derechos, sino también de «oportunidades» de participar en los asuntos públicos, y de ser elegido en los cargos del Estado. Así mismo, según los parámetros de convencionalidad, los derechos políticos tienen una doble dimensión: una individual, que protege los derechos políticos del elegido y, otra colectiva que se refiere a la capacidad de los grupos y comunidades de participar y verse representados en la conducción de los destinos públicos. Solo de esta forma, toda persona que sea titular de derechos políticos tendría la oportunidad real de ejercerlos […]”11.

la capacidad de los grupos y comunidades de participar y verse representados en la conducción de los destinos públicos. Solo de esta forma, toda persona que sea titular de derechos políticos tendría la oportunidad real de ejercerlos […]”11.

Con estas precisiones, el Despacho procede a establecer si en este asunto es posible examinar bajo el trámite del recurso extraordinario de revisión la legalidad de las decisiones administrativas, proferidas por la Procuraduría General de la Nación.

2.3 El caso concreto

11 Consejo de Estado. Sala Plena Contenciosa. Auto de 3 de diciembre de 2024. Expediente 11001-0315-000-2023-00841-01, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra.13

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Como ya se indicó, el ministro del Interior remitió la solicitud de trámite de este recurso extraordinario de revisión contra las decisiones proferidas por la Procuraduría General de la Nación dentro del radicado: IUS 2017 - 28805 / IUC D-2017-933394, en cuyo fallo de 27 de junio de 2024 la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular consideró la improcedencia de este recurso, por lo siguiente:

“[…] TERCERO: Notificar personalmente por la Secretaría de la Sala, la presente decisión a los sujetos procesales, de conformidad con lo establecido en los artículo 121, 122 y 127 del CGD, a quienes se les indicará que en cumplimiento de la

“[…] TERCERO: Notificar personalmente por la Secretaría de la Sala, la presente decisión a los sujetos procesales, de conformidad con lo establecido en los artículo 121, 122 y 127 del CGD, a quienes se les indicará que en cumplimiento de la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional, la sanción cobrará ejecutoria de acuerdo con el artículo 138 del CGD y su ejecución procederá inmediatamente a través de las dependencias competentes, por no ser procedente el recurso extraordinario de revisión en razón a que los

sancionados NO SE ENCUENTRAN EN EJERCICIO ACTUAL

DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR […]”

Cabe señalar que si bien esta decisión se adoptó por la PGN antes de proferirse el auto de unificación de 4 de diciembre de 2024 , por el Consejo de Estado, a juicio del Despacho, ello no obsta para que, en aras de garantizar el derecho a la igualdad y el debido proceso , se determine si por el hecho de que los sancionados no se encontraban en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción el recurso extraordinario de revisión , previsto en la Ley 2094, resulte improcedente pese a la destitución e inhabilidad general de que fueron objeto.14

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Ahora, comoquiera que para la procedencia del recurso extraordinario en comento no basta con la clase de sanción impuesta ni el ejercicio actual del cargo de elección popular, se procede a

Ahora, comoquiera que para la procedencia del recurso extraordinario en comento no basta con la clase de sanción impuesta ni el ejercicio actual del cargo de elección popular, se procede a establecer si concurren los demás elementos para avocar su conocimiento.

De conformidad con los documentos que se acompañaron con la solicitud, se tiene que las decisiones de la PGN resolvieron lo siguiente:

DECISIÓN DE LA PGN Y

FECHA DE EXPEDICIÓN

FUNCIONARIOS EN QUIEN

RECAE LA SANCION

DISCIPLINARIA

SANCION IMPUESTA

FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA DE LA

PROCURADURÍA DELEGADA

DISCIPLINARIA DE

JUZGAMIENTO 4, PROFERIDO

EL 17 DE OCTUBRE DE 2023

ÁLVARO PACHECO

ÁLVAREZ y DIEGO RAMÍREZ

OSORIO, EN SU CONDICIÓN

DE GOBERNADOR DEL

DEPARTAMENTO DEL

CAQUETÁ PARA LA ÉPOCA

DE LOS HECHOS Y

SECRETARIO DE

INFRAESTRUCTURA DEL

DEPARTAMENTO DE L

CAQUETÁ,

RESPECTIVAMENTE.

AL SEÑOR PACHECO ÁLVAREZ

SE LE DECLAR Ó RESPONSABLE

DISCIPLINARIAMENTE Y SE LE

IMPUSO LA SANCIÓN DE

DESTITUCIÓN E INHABILIDAD

GENERAL POR EL TÉRMINO DE

NUEVE (9) AÑOS.

EN RELACIÓN CON EL SEÑOR

RAMIREZ OSORIO SE LE

IMPUSO LA SANCIÓN DE

DESTITUCIÓN E INHABILIDAD

GENERAL EN EL EJERCICIO DEL

CARGO POR EL TÉRMINO DE

EN RELACIÓN CON EL SEÑOR

RAMIREZ OSORIO SE LE

IMPUSO LA SANCIÓN DE

DESTITUCIÓN E INHABILIDAD

GENERAL EN EL EJERCICIO DEL

CARGO POR EL TÉRMINO DE

NUE

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