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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250503900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250503900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05039-00

Accionante: Magdalena Castro Morales Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Asunto: Acción de tutela – Auto que resuelve recurso y requiere

I. ANTECEDENTES

1.1. El 13 de agosto de 2025 1 Alejandro Guzmán Castro y Valentina Cambiassi Castro presentaron esta acción de tutela 2 en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad y a la seguridad jurídica de su señora madre, Magdalena Castro Morales, los cuales consideraron vulnerados por el “acoso judicial de abogados que actúan en el Juzg ado Quince Civil del Circuito de Barranquilla ”3 y las actuaciones proferidas en el marco del proceso de reparación directa 27001-33-31-000-1991-01578-01, adelantado ante el Tribunal Administrativo del Chocó, así como por los trámites ejecutivos 27001-3331-003-2008-00079-00 y 08001-31-53-015-2025-00015-00.

1.2. Estando el asunto para decidir de fondo, se observa que Mario Serrato Valdés4 interpuso recurso de reposición en contra del auto del 1° de septiembre de 2025 5, mediante el que se admiti ó la demanda tuitiva. Como fundamento expuso que,

interpuso recurso de reposición en contra del auto del 1° de septiembre de 2025 5, mediante el que se admiti ó la demanda tuitiva. Como fundamento expuso que, debido a la falta de subsanación del escrito introductorio, persistieron los yerros enunciados en la providencia del 19 de agosto de 2025 6, de modo que se debió rechazar la solicitud de amparo. Sumado a el lo señaló el incumplimiento de los deberes de las partes procesales relativos al principio de publicidad, consideró que no se debe tener a los hijos de Magdalena Castro Morales como agentes oficiosos, ya que ella, en múltiples oportunidades, ha interpuesto otras acciones de tutela en contra del Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, a través de apoderados judiciales.

1 Según el índice 2 de Samai. 2 Obra en el certificado D2FDAD526AA9F916 A92C3051EC53B7F7 AC33E095195BE8E5 47171CCD44B2E332, índice 2. 3 Folio 2 del certificado D2FDAD526AA9F916 A92C3051EC53B7F7 AC33E095195BE8E547171CCD44B2E332, índice 2. 4 Obra en el certificado EEA48D016AD2BCCE 5C702167F17C0B98 74DAE852CDF24936 1B6FAA80E67FC111, índice 41. 5 Obra en el certificado 55A1E61A465B399E ACE95BC0222AC21F A1C2FFD15B5C46D8 1950819F0162827A, índice 9.

5 Obra en el certificado 55A1E61A465B399E ACE95BC0222AC21F A1C2FFD15B5C46D8 1950819F0162827A, índice 9. 6 Obra en el certificado E6687DBA950EADB4 D4C605B85EBCE765 81495F4AEF65020B A02BFB3BEABB9254, índice 4.2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-05039-00

Accionantes: Magdalena Castro Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Acción de Tutela - Auto que resuelve recurso y requiere

1.3. Por otro lado, esta oficina judicial advirtió que tanto Magdalena Castro Morales7 como Alejandro Guzmán Ca stro y Valentina Cambiassi Castro 8 han allegado memoriales en los que se pronuncian sobre los fundamentos fácticos y jurídicos del caso en estudio, por lo que no es claro si la titular de los derechos fundamentales pretende actuar por su propia cuenta o no.

1.4. Adicionalmente, se evidenció que, de conformidad con lo informado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla 9 y Alhely Visbal De la Hoz 10, se han presentado varias solicitudes de amparo por parte de la actora en contra de los procesos ejecutivos 27001-33-31-003-2008-00079-00 y 08001 -31-53-015-202500015-00.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Con el fin de resolver el recurso de reposición, el Despacho encuentra que el Decreto 2591 de 1991 no contempla la interposición de recursos en contra de las

00015-00.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Con el fin de resolver el recurso de reposición, el Despacho encuentra que el Decreto 2591 de 1991 no contempla la interposición de recursos en contra de las providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de amparo, salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 31 de la mencionada norma.

Sobre el asunto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de restringir los recursos procedentes en la acción tuitiva a aquellos expresamente previstos en los artículos 3111 y 5212 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, en Auto 287 de 2010 sostuvo:

“El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela. Esta normativa solamente

7 Obra en el certificado 9CA532AC1725450D 882658B040107C76 47156488538F9D4C 2586A6DDA06A61F3, índice 20. 8 Obra en el certificado AEB61929DCD76D0C CD88690AFC56C543 AC4B9A839E7FDC5F DB0814D44B95AA2A, índice 32. 9 Obra en el certificado B2F6643BC3271345 1BC04BCFFEC48EE8 B2248568B2280305 F6B86CB6D128CAEE, índice 15. 10 Obra en el certificado 5F608935B703EF42 0B52A23DCFF6D2E2 D6CCC0721D44BEA6

F6B86CB6D128CAEE, índice 15. 10 Obra en el certificado 5F608935B703EF42 0B52A23DCFF6D2E2 D6CCC0721D44BEA6 27AC4EFA5B96AEF3, índice 36. 11 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 12 Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-05039-00

Accionantes: Magdalena Castro Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Acción de Tutela - Auto que resuelve recurso y requiere

consagra en su artículo 31, la impugnación c ontra el fallo de primera instancia, y en el artículo 52 la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela”.

Entonces, si bien e l artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por

por desacato al fallo de tutela”.

Entonces, si bien e l artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, no es posible invocar la aplicació n analógica de todos los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal para controvertir, en la acción tuitiva, providencias distintas a las previstas en el precepto reglamentario del artículo 86 de la Carta.

Sobre el particular, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado:

“En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la t utela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, solo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991”13.

Visto lo anterior, lo cierto es que los argumentos citados se replican en el escenario actual del recurso de reposición interpuesto en contra del auto que admitió la demanda tuitiva, pues es claro que en sede de tutela no proceden los recursos dispuestos por el ordenamient o procesal, ya que, en aras de la protección de los derechos fundamentales, debe observarse que el amparo es preferente y sumario, especial y de rango superior, lo cual implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar som etidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la s funciones judiciales ordinarias” 14. En

especial y de rango superior, lo cual implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar som etidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la s funciones judiciales ordinarias” 14. En consecuencia, fuerza rechazar por improcedente el recurso de reposición propuesto por Mario Serrato Valdés.

2.2. Por otro lado, dada la falta de claridad respecto de la conformación de la parte activa de este litigio y la posible existencia de múltiples acciones de tutela similares a la aquí examinada, se requerirá, por int ermedio de la Secretaría General de esta

Corporación:

13 Sentencia T-162 de 1997. 14 Auto 228 de 2003 op. Cit.4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-05039-00

Accionantes: Magdalena Castro Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Acción de Tutela - Auto que resuelve recurso y requiere

2.2.1. A Magdalena Castro Morales, a Alejandro Guzmán Castro y a Valentina Cambiassi, para que, dentro del término de dos (2) días, aclaren si la titular de los derechos fundamentales tiene la intenció n y se encuentra en capacidad de actuar directamente dentro del presente asunto o, en caso de que se pretenda hacer uso de la figura de la agencia oficiosa, alleguen el fundamento correspondiente que sustente la necesidad de representación por parte de sus hijos.

2.2.2. Al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, para que, dentro del término de dos (2) días, certifique y allegue todos los documentos relativos a las acciones de tutela que, afirma, se han interpuesto en contra de los procesos

2.2.2. Al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, para que, dentro del término de dos (2) días, certifique y allegue todos los documentos relativos a las acciones de tutela que, afirma, se han interpuesto en contra de los procesos ejecutivos 27001-33-31-003-2008-00079-00 y 08001-31-53-015-2025-00015-00.

2.2.3. Al Tribunal Superior de Barranquilla y a su Secretaría, para que, dentro del término de dos (2) días, alleguen los expedientes de tutela 08001-22-04-000-202500370-00, 08001 -22-13-000-2025-00409-00, 08001 -22-13-000-2025-00455-00, e informen el estado actual de dichos procesos, especialmente en lo relativo a la fecha en que se profirió el auto admisorio y su notificación.

2.2.4. Al Tribunal Superior de Quibdó y a su Secretaría, para que, dentro del término de dos (2) días, alleguen el expediente de tutela 27001-22-08-000-2025-00076-00 e informen el estado actual de dicho proceso, especialmente en lo relativo a la fecha en que se profirió el auto admisorio y su notificación.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

II. RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por

Mario Serrato Valdés.

SEGUNDO: REQUERIR, por Secretaría General del Consejo de Estado, a Magdalena Castro Morales, a Alejandro Guzmán Castro y a Valentina Cambiassi, al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, al Tribunal Superior de

SEGUNDO: REQUERIR, por Secretaría General del Consejo de Estado, a Magdalena Castro Morales, a Alejandro Guzmán Castro y a Valentina Cambiassi, al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, al Tribunal Superior de Barranquilla, a la Secretaría del Tribunal Superior de Barranquilla, al Tribunal Superior de Quibdó y a la Secretaría del Tribunal Superior de Quibdó para que,5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-05039-00

Accionantes: Magdalena Castro Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Acción de Tutela - Auto que resuelve recurso y requiere

dentro del término de dos (2) días, alleguen la información solicitada en cada uno de los numerales subordinados al numeral 2.2. de esta providencia.

TERCERO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional desde el 26 de septiembre de 2025 , inclusive, hasta que el expediente reingrese al

Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

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