CE - Auto interlocutorio 11001031500020250516100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250516100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Marín Castro y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2025-05161-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05161-00
Demandantes: MARÍN CASTRO Y OTROS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
Tema: Resuelve manifestación de impedimento
AUTO DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO
Decide la S ala sobre la manifestación de impedimento presentada por el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Con escrito radicado el 20 de agosto de 2025 , el señor Efraín Salgado Peña , actuando por intermedio de apoderad o judicial1, inici ó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, que consideró vulnerados por la presunta omisión en la que incurrió la autoridad judicial accionada en la notificación de la sentencia del 23 de enero de 2025 dictada al interior del
fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, que consideró vulnerados por la presunta omisión en la que incurrió la autoridad judicial accionada en la notificación de la sentencia del 23 de enero de 2025 dictada al interior del proceso de reparación directa con radicado 18001-23-40-000-2021-00120-00.
1.2. Actuación procesal relevante
El conocimiento de la solicitud de amparo correspondió por reparto al magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez quien, mediante escrito del 27 de agosto de 2025 manifestó estar impedido para conocer del asunto, en atención a la causal establecida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal2. Al respecto, indicó:
1 El abogado Marín Castro con T.P. No. 126.053 C.S.J. quien manifestó actuar también como representante judicial del señor Efraín Salgado, demandante en el proceso de reparación directa que promovió contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. 2 Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».Demandantes: Marín Castro y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2025-05161-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La razón de ello se justifica en que mi cónyuge se encuentra vinculada en carrera
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La razón de ello se justifica en que mi cónyuge se encuentra vinculada en carrera como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que debe ser vinculada en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso y, si bien con motivo del otorgamiento de licencia no remunerada de hasta por tres años está desempeñando un cargo en la Rama Judicial, continúa con el vínculo en carrera en esa entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 140 del Código General de Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.
2.2. Fundamento de los impedimentos
Las causales que dan origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004):
Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimen to del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá
deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimen to del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
A la luz de la normativa descrita, y en atención a que la Sala es competente para conocer del presente asunto, se resolverá la referida manifestación de impedimento.
2.3. Caso concreto
La Sala anticipa que declarará infundada la manifestación de impedimento realizada por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, pues lo cierto es que el hecho de que su cónyuge se desempeñe como funcionari a de la Fiscalía General de la Nación, no conlleva intrínsecamente a que tenga un interés en la actuación procesal al tenor del numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Esto adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo se dirige contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión de la presunta omisión en la que incurrió la autoridad judicial accionada en la notificación de la sentencia del 23 de enero de 2025 dictada al interior del proceso de reparación directa con radicado 18001-23-40-000-2021-00120-00, providencia y actuación en la cual, no intervino la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, tampoco la cónyuge del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. Lo anterior quiere decir que el interés manifestado en el escrito de impedimento, no se hace evidente.Demandantes: Marín Castro y otros
Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá
del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. Lo anterior quiere decir que el interés manifestado en el escrito de impedimento, no se hace evidente.Demandantes: Marín Castro y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2025-05161-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En este punto, conviene recordar que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]»3.
En este orden de ideas, y comoquiera que la causal invocada requiere de la constatación de algún elemento subjetivo4, la Sala considera que en este caso no se configura, ya que, lo pretendido en la acción de tutela no involucra en particular a la cónyuge del togado, por lo cual no es factible determinar una afectación a la transparencia, imparcialidad y autonomía judicial.
Con fundamento en lo expresado , la Sala no encuentra demostrada la causal de impedimento señalada por el honorable consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, razón por la cual declarará infundada su manifestación y ordenará devolver el expediente a su Despacho.
impedimento señalada por el honorable consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, razón por la cual declarará infundada su manifestación y ordenará devolver el expediente a su Despacho.
Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el magistrado
Omar Joaquín Barreto Suárez.
SEGUNDO: COMUNICAR por el medio más expedito al doctor Omar Joaquín Barreto Suárez, a las partes y a los terceros con interés, de la presente decisión.
TERCERO: ORDENESE la devolución del expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. 4 Que el juez o su cónyuge tenga interés en la actuación procesal.Demandantes: Marín Castro y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2025-05161-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.