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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250516500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250516500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-05165-00

Accionantes: JOSÉ HERNÁN LEÓN FERNÁNDEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: IMPEDIMENTO EN ACCIONES DE TUTELA. Se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1. del artículo 56 de la Ley 906 de

2004.

Auto que resuelve manifestación de impedimento

La Sala decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López.

I. ANTECEDENTES

1. Los señores José Hernán León Fernández, Romy Viviana Ríos Serna, Johnnatan Alfonso León Fernández, Daisy Fernández Guerrero y José Hernán León Otero solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 17 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 76001 -33-33019-2017-00177-01.

17 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 76001 -33-33019-2017-00177-01.

2. El Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López, a través de escrito de 26 de agosto de 2025, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1. del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto

de 20041, por las siguientes razones:

“[…] Por su conducto me permito manifestarle a la Honorable Sala de la Sección Primera que podría encontrarme incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,

1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05165-00

Accionantes: José Hernán León Fernández y otros

norma aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 19912, cuyo texto es del siguiente tenor:

[…]

Lo anterior, en consideración a que mi esposa, Jeannette Forigua Rojas, es miembro de la Junta Directiva de la sociedad Allianz Compañía de Seguros S.A., empresa integró la parte demandada en el proceso de reparación directa con radicado 76001 33 33 019 2017 00177 00/01 que dio origen a esta acción constitucional […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3. De conformidad con el artículo 39 del Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre

constitucional […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3. De conformidad con el artículo 39 del Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, en los procesos de acciones de tutela, el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales estipuladas en el Código de Procedimiento Penal.

Al respecto dispone la norma:

“[…] ARTÍCULO 39. RECUSACIÓN. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso […]”.

4. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha señalado que “[…] los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida3 […]”4. En virtud de lo anterior “[…] el juez deberá atenerse a lo previsto sobre el particular en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración […]”5.

5. En el caso objeto de estudio el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López manifiesta encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque su esposa es miembro de la Junta Directiva de la sociedad Allianz Compañía de Seguros S.A. que integró la parte demandada en el proceso de reparación directa cuestionado.

numeral 1.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque su esposa es miembro de la Junta Directiva de la sociedad Allianz Compañía de Seguros S.A. que integró la parte demandada en el proceso de reparación directa cuestionado.

6. Frente al numeral 1. del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la norma señala lo

siguiente:

“[…] CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

2 “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-881 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 4 Corte Constitucional, Sentencia T-305 de 2017. MP.: Aquiles Arrieta Gómez. 5 Ibidem.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05165-00

Accionantes: José Hernán León Fernández y otros

1. Que el funcionario judicial , su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”.

[Negrilla fuera del texto].

7. El objeto de esta acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, cuya vulneración se atribuye a la providencia de 17 de julio de

[Negrilla fuera del texto].

7. El objeto de esta acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, cuya vulneración se atribuye a la providencia de 17 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 76001-33-33-019-201700177-01.

8. La Sala considera que los hechos señalados por el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López configuran la causal de impedimento prevista en el numeral 1.° del artículo 56 de la Ley 906, en razón a que la sociedad Allianz Compañía de Seguros S.A., de la cual su esposa es miembro de la Junta Directiva, actuó como llamada en garantía en el proceso sobre el cual versa la controversia de la acción constitucional de la referencia.

9. En virtud de lo anterior se declarará fundado el impedimento manifestado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior , SEPARAR del conocimiento del proceso de la referencia al mencionado Consejero de Estado.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado Presidenta

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05165-00

Accionantes: José Hernán León Fernández y otros

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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