CE - Auto interlocutorio 11001031500020250517200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250517200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05172-00
Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., ocho (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05172-00
Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA
Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
– SALA CIVIL
AUTO REMITE POR REGLAS DE REPARTO
El 21 de agosto de 2025, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa presentó acción de tutela, con el fin que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad . Debido a que no existía claridad sobre la parte accionada, los derechos fundamentales vulnerados y hechos que dieron origen a la solicitud de amparo, por auto de 25 de agosto de 2025, se le requirió, para que “indique de manera clara y precisa: (i) cuál es la autoridad o autoridades accionadas, (ii) los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, (iii) las pretensiones invocadas, (iv) los hechos en que se fundamentan las pretensiones, y en caso de que se trate de tutela contra providencia
fundamentales presuntamente vulnerados, (iii) las pretensiones invocadas, (iv) los hechos en que se fundamentan las pretensiones, y en caso de que se trate de tutela contra providencia judicial, se debe identificar: (iv) la providencia recurrida y, (v) explicar los defectos en los que incurren, así como, la vulneración que emana de la configuración de los mismos”.
Así las cosas, mediante memorial allegado el 1° de septiembre 2025, el actor mencionó que la decisión recurrida es la proferida el 19 de enero de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas – Sala Civil, en el trámite de impugnación de la acción de tutela n.° 17001-31-04-007-2019-00040-00.
En relación con la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece:
“ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.
De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”.
Por su parte, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que establece las reglas
De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”.
Por su parte, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que establece las reglas de reparto de la acción de tutela y que fue modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, preceptúa:Radicado: 11001-03-15-000-2025-05172-00
Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
“ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
(…)
De acuerdo con lo anterior, el Despacho considera que, en virtud de las reglas de reparto administrativo, el presente asunto no debe ser conocido por esta Corporación, como quiera que la solicitud de amparo constitucional está dirigida entre otras, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas – Sala Civil , cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia.
como quiera que la solicitud de amparo constitucional está dirigida entre otras, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas – Sala Civil , cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia, se ordenará que por Secretaría General se remita el expediente de la referencia a la Corte Suprema de Justicia (reparto), para lo de su cargo, previa comunicación a la parte demandante. Se pone de presente a la citada Corporación que el actor presentó otra acción de tutela1 por hechos similares.
Por lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Por Secretaría General, remítase el expediente a la Corte Suprema de Justicia (reparto), para que se avoque el conocimiento de la presente acción de tutela, previa comunicación a la parte demandante.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
1 Con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-04979-00 (samai) que también fue remitida con auto de 9 de septiembre de 2025, a la Corte Suprema de Justicia.