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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250520100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250520100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Parte actora: Ketty Jurado Rueda Parte accionada: Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de Conjueces y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-05201-00

Auto que resuelve impedimento

La Sala1 decide la manifestación de impedimento presentada por los doctores Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Nubia Margoth Peña Garzón , mediante escritos de 29 de agosto y de 8 de septiembre de 2025, respectivamente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El impedimento es un mecanismo jurídico instituido para garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial.

Esta institución procesal tiene su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, s olo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorece r o perjudicar a una de las partes.

esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorece r o perjudicar a una de las partes.

1 Mediante acta de 22 de septiembre de 2025, se designaron a los doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Edgardo José Maya Villazón como conjueces dentro del presente proceso.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05201-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En materia de acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En el presente caso, los doctores Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Nubia Margoth Peña Garzón manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal2, por cuanto tienen un interés en los resultados de este caso en la medida de que, e n las providencias cuestionadas se ventiló el reconocimiento de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, prestación económica que beneficia, entre otros, a magistrados auxiliares, cargo que ellos desempeñaron en el pasado.

La Sala considera que en el presente caso se encuentra configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del C ódigo de Procedimiento Penal, habida cuenta que el objeto de esta acción está

La Sala considera que en el presente caso se encuentra configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del C ódigo de Procedimiento Penal, habida cuenta que el objeto de esta acción está encaminado a que se deje sin efectos las providencias de 29 de mayo de 2020 y 5 de diciembre de 2023 proferidas por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 25000 -23-42-000-2018-00551-00/02, en las cuales se analizó la aplicación de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

En este mismo sentido , se ha pronunciado esta Sección 3 al resolver las manifestaciones de impedimento presentadas por los doctores Nubia Margoth Peña Garzón y Germán Eduardo Osorio Cifuentes por hechos similares a los invocados en esta oportunidad:

“[…] 13. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que, respecto de los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y

2 “[…] ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

[…]”.

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]”. 3 Ver auto de 29 de mayo de 2025, Exp. 11001-03-15-000-2025-02204-00.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05201-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes concurren los presupuestos para que se configure la causal de impedimento expuesta supra, toda vez que, la controversia jurídica que se plantea al interior del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 08001233300020150012201, gira alrededor de la liquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicio equivalente al 30% del salario básico de conformidad con la Ley 4.a de 1992.

14. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la controversia jurídica aquí planteada versa sobre el régimen salarial y prestacional previsto en la Ley 4.a de 1992, en tanto ellos en el pasado se desempeñaron como Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, se considera que resulta procedente declarar fundados los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes , como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”4. (Subrayas de la Sala).

Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes , como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”4. (Subrayas de la Sala).

En ese orden de ideas, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los doctores Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Nubia Margoth Peña Garzón, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los doctores Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Nubia Margoth Peña Garzón y, como consecuencia, se dispone separarlos del conocimiento de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho sustanciador para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

4 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 18 de julio de 2024, radicado núm. 11001-03-15-000-2024-02871-00.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05201-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

EDGARDO JOSÉ MAYA

VILLAZÓN

Conjuez

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Conjuez

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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