CE - Auto interlocutorio 11001031500020250523000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250523000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05230-00
Accionante: CARMEN STELLA HINESTROZA PERLAZA
Asunto: Admite demanda
Auto Interlocutorio
Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por la señora Carmen Stella Hinestroza Perlaza contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social con la Resolución núm. SUB234744 de 21 de julio de 2025 y las providencias de 14 de agosto de 2024 y 24 de enero de 2025 proferidas por las autoridades indicadas, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-33-33-0062022-00133-00/01.
1. Consideraciones del Despacho
Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, se admitirá la acción de tutela. Asimismo, se vinculará en
1. Consideraciones del Despacho
Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, se admitirá la acción de tutela. Asimismo, se vinculará en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la señora Luz María Angulo Hurtado.
Igualmente, se reconocerá personería a la abogada Paola Andrea Corrales Varón como apoderada de la accionante, de conformidad con el poder aportado al expediente.
2. Solicitud de medida provisional
La accionante solicitó como medida provisional, lo siguiente:
“[…] En ejercicio de lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, respetuosamente solicito que, como medida provisional, se ordene la suspensión inmediata de los efectos de la resolución SUB 234744 del 21 de julio del 2025, proferida por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05230-00
Accionante: Carmen Stella Hinestroza Perlaza
DE PENSIONES - COLPENSIONES mediante la cual se reconoce y paga la pensión de sobrevivientes a un tercero, siendo la señora LUZ MARÍA ANGULO HURTADO con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante dicha resolución, se reconoce la pensión de sobrevivientes en favor de la señora LUZ MARÍA ANGULO HURTADO identificada con cédula de ciudadanía No.
permanente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante dicha resolución, se reconoce la pensión de sobrevivientes en favor de la señora LUZ MARÍA ANGULO HURTADO identificada con cédula de ciudadanía No. 31.154.149, en un porcentaje de 72.70% a pesar de que mi prohijada, reunió los requisitos legales y legítimos para ser beneficiaria del mismo, y por el contrario, según consta de la INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL NO. 555 -19 adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude realizada por COLPENSIONES, se determinó que la señora LUZ MARÍA ANGULO HURTADO incurrió en fraude procesal para obtener la pensión de sobrevivientes que se alega.
Pues de ejecutarse la redistribución y el pago de retroactivos:
1. Se reducirá drásticamente el ingreso mensual de mi prohijada, afectando sus necesidades básicas de alimentación, vivienda y salud.
2. Se consolidará el beneficio económico de una persona respecto de la cual se comprobó fraude, contrariando el principio constitucional de que el fraude no genera derechos.
3. Se producirá un daño irreversible, tanto en su estabilidad económica como en la integridad del sistema de seguridad social.
4. Adicionalmente, en la actualidad mi prohijada se encuentra en condición de debilidad manifiesta, ya que depende económicamente de dicha prestación para garantizar su subsistencia.
5. La ejecución de esta decisión administrativa genera un perjuicio irremediable, pues consolida un acto viciado por fraude y vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso
dicha prestación para garantizar su subsistencia.
5. La ejecución de esta decisión administrativa genera un perjuicio irremediable, pues consolida un acto viciado por fraude y vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso de mi prohijada […]”. (Negrilla del texto).
En relación con la procedencia de la precitada solicitud, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, preceptúa:
“[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05230-00
Accionante: Carmen Stella Hinestroza Perlaza
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. [...]”.
Conforme con la norma transcrita, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adop ción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño2.
La medida provisional solicitada pretende que se suspendan los efectos de la Resolución núm. SUB234744 de 2025, a través de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones resolvió “[…] UN TRAMITE DE PRESTACIONES ECONOMICAS EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA SOBREVIVIENTES - CUMPLIMIENTO FALLO JUDICIAL […]”. (Negrilla del texto).
El Despacho no accederá a la medida provisional solicitada por cuanto n o se
PRESTACIÓN DEFINIDA SOBREVIVIENTES - CUMPLIMIENTO FALLO JUDICIAL […]”. (Negrilla del texto).
El Despacho no accederá a la medida provisional solicitada por cuanto n o se demostró una duda razonable de la legalidad de la actuación y el acto cuestionado se expidió en cumplimiento de las providencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001 -33-33-006-2022-00133-00/01, que también son objeto de esta acción constitucional y se encuentran amparadas por los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial.
Por lo tanto, se negará la medida provisional solicitada por la accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
2 Corte Constitucional. Auto A142A de 2014.4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05230-00
Accionante: Carmen Stella Hinestroza Perlaza
RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la señora Carmen Stella Hinestroza Perlaza contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los accionados. Igualmente, se les REMITIRÁ copia de la solicitud de tutela para que rindan informes sobre el
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los accionados. Igualmente, se les REMITIRÁ copia de la solicitud de tutela para que rindan informes sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
CUARTO: VINCULAR a la señora Luz María Angulo Hurtado , como tercero con interés directo en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLE copia de la solicitud de tutela para que se pronuncie sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.
QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Paola Andrea Corrales Varón para que actúe en representación de la accionante, de conformidad con el poder obrante en el expediente.
SEXTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la accionante con la solicitud de tutela.
SÉPTIMO: OFICIAR al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali para que remita en el término de la distancia y con destino al proceso de la referencia, copia física o digital del expediente identificado con número de radicación 76001-33-33-006-2022-00133-00/01, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra Luz María Angulo Hurtado.
Vencidos los plazos antes señalados, vuelvan las diligencias al Despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Angulo Hurtado.
Vencidos los plazos antes señalados, vuelvan las diligencias al Despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado