🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001031500020250527700 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250527700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá DC, 1 de septiembre de 2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05277-00

Demandante: Nicolás Ipuz Peña

Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Naturaleza: Acción de tutela. Auto

Ingresado el asunto al despacho1, se procede a resolver sobre su admisión y la solicitud de medida provisional.

Nicolás Ipuz Peña, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela y solicitud de medida provisional en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, con ocasión de la providencia de 1 de julio de 202 5, mediante la cual la autoridad judicial demandada confirmó el fallo proferido el 1 de agosto de 2022, que sancionó al abogado Nicolás Ipuz Peña con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 10 meses y multa d e 4 SMLMV y ordenó anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados.

Puesta en contexto la controversia, procede el despacho a decidir sobre la admisión de la tutela y la medida provisional invocada.

1. Admisión

De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de

admisión de la tutela y la medida provisional invocada.

1. Admisión

De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por Nicolás Ipuz Peña en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. Solicitud de medida provisional

La parte demandante solicitó como medida previa al fallo que se suspendieran los efectos jurídicos de la providencia de 1 de julio de 202 5 hasta que se res olviera de fondo la acción de tutela, con base en los siguientes fundamentos (se trascribe):

1 El 27 de agosto de 2025. Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05277-00

Demandante: Nicolás Ipuz Peña Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 4

“1. Vocación aparente de viabilidad: Honorables magistrados, al no contarse con una decisión que produzca efectos jurídicos, se torna contrario sostener la sanción impuesta puesto que esta debe contar con una decisión o sentencia que produzca estos efectos jurídicos o consecuencias jurídicas como la sanción disciplinaria, adicionalmente está sustentada en fundamentos facticos y jurídicos esbozados en esta acción constitucional.

2. Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado: Honorables Magistrados el tiempo de sanción impuesto fue de

sustentada en fundamentos facticos y jurídicos esbozados en esta acción constitucional.

2. Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado: Honorables Magistrados el tiempo de sanción impuesto fue de 10 meses, la resolución de esta acción constitucional puede ascender a los 2 meses puesto que se tiene con un tiempo de 10 días hábiles para resolver la primera instancia, 20 días hábiles para resolver la impugnación sumado al reparto de la acción constitucional y los respectivos traslado, tramites que habitualmente no se agotan dentro del término legal, tiempo en el cual s e van a ver afectados mis derechos fundamentales, en especial el derecho al trabajo, puesto que no puedo laborar en mi profesión con dicha sanción vigente, lo que me deja en un estado de desprotección al no contar con mi mínimo vital.

3. Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente: la suspensión de la sanción no afecta desproporcionada o directamente, puesto que de no encontrarse viable mi amparo constitucional, se reanudara dicha sanción”.

Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció:

“ARTÍCULO 7º - Medidas provisionales para proteger un derecho . Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca).

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamentalRadicación: 11001-03-15-000-2025-05277-00

Demandante: Nicolás Ipuz Peña Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________

3 de 4

se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”2.

En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso,

violación, ésta se torne más gravosa”2.

En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo.

El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente:

Conforme con lo expuesto, se debe indicar que en esta etapa procesal, no puede darse por cierto que la providencia cuestionada carezca de efectos, pues, por el contrario, al haberse resuelto el recurso de apelación y encontrarse ejecutoriada dicha decisión, esta goza de plena vigencia.

Una cuestión distinta sería que, tras acreditarse los defectos alegados y, con ello, la vulneración de derechos fundamentales, haya lugar a dejar sin efectos la providencia cuestionada. No obstante, para poder determinar la existencia de tal vulneración es necesario contar previamente con el recaudo probatorio correspondiente, así como con los informes de los demandados y de los terceros con interés.

Aunado a ello, pese a que el demandante señaló la aparente existencia de una demora en la resolución de esta acción constitucional y que la medida a adoptarse no genera en s í misma una afectación desproporcionada, lo

Aunado a ello, pese a que el demandante señaló la aparente existencia de una demora en la resolución de esta acción constitucional y que la medida a adoptarse no genera en s í misma una afectación desproporcionada, lo cierto es que, como se expuso líneas at rás, en esta etapa no se evidencia como tal la vulneración alegada y, además, no se acreditó la urgencia y/o necesidad para decretar la medida solicitada , pues no se observó que el demandante se encontrara en alguna circunstancia que ameritara la adopción de algún tipo de acciones, m ás allá de aquellas que eventualmente se llegaran a adoptar con la expedición de la decisión de fondo en la presente acción constitucional.

No sobra indicar que, si bien el demandante alegó una presunta afectación a su mínimo vital, lo cierto es que la misma no fue acreditada en esta etapa, con el fin demostrar esa afectación alegada.

2 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05277-00

Demandante: Nicolás Ipuz Peña Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________

4 de 4

En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y que, en el caso concreto, la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada.

En consecuencia, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Nicolás Ipuz Peña

la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada.

En consecuencia, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Nicolás Ipuz Peña contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y VINCULAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a Mery Yanett Pinto Torres como terceros con interés en el asunto.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de la tutela y sus anexos, al demandado y a los terceros vinculados, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rinda n el informe que estime n pertinente.

CUARTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.

QUINTO: OFICIAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que quien tenga a su cargo el expediente del proceso disciplinario No. 11001-11-02-000-202002458-00/01, lo remita escaneado a la siguiente cuenta de correo electrónico «secgeneral@consejodeestado.gov.co».

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Consultar sobre este documento ...