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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250530700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250530700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05307-00

Accionante: Gloria Patricia Venegas como agente oficioso de Gloria Stephanie González Venegas Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otros Referencia: Acción de Tutela – Acepta impedimento y avoca conocimiento

Le corresponde al Despacho decidir sobre el impedimento presentado por el consejero Fernando Pardo Flórez en el proceso de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La señora Gloria Patricia Venegas , actuando como agente oficioso de su hija Gloria Stephanie González Venegas y por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, la EPS Emssanar , la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría de Salud de la Gobernación de Valle del Cauca, el Ministerio de Salud y Protección Social, las IPS Strategos Medical Solution S.A.S. y Ensalud Colombia S.A.S, la sociedad Welli Colombia S.A.S., la Administradora de los Recursos del Sistema General de Salud -ADRES-, la Secretaria Municipal de Salud de Palmira y la Fundación Especializada En Desarrollo Infantil -FEDI-, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de su agenciada.

Salud de Palmira y la Fundación Especializada En Desarrollo Infantil -FEDI-, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de su agenciada.

2. Alegó que tales prerrogativas fueron vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de enero de 2025 1, mediante la cual la Sección Quinta de esta Corporación suspendió, por el término de un (1) año, la ejecución de las sanciones de multa y arresto por desacato que se h ubiesen dictado en contra de ciertos funcionarios de la EPS Emssanar, en ejercicio de los cargos que ostentan u ostentaron.

3. Según afirmó, tanto la EPS como las IPS accionadas han invocado esa decisión como fundamento para abstenerse de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira en sentencia del 5 de mayo de 2009, dentro de la acción de tutela 2 que promovió la señora Venegas, como agente oficioso de su hija Gloria Ste phanie González Venegas , en contra de la EPS

Emssanar. En dicha providencia, se resolvió:

1 Proferida en el marco de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-04475-00. 2 Con radicado número 76520-40-03-002-2009-00269-12.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05307-00

Accionante: Gloria Patricia Venegas como agente oficioso de Gloria Stephanie González Venegas Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otros Referencia: Acción de Tutela – Auto acepta impedimento y avoca conocimiento

<< PRIMERO: AMPARAR los derechos a la Seguridad Social, la Salud,

Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otros Referencia: Acción de Tutela – Auto acepta impedimento y avoca conocimiento

<< PRIMERO: AMPARAR los derechos a la Seguridad Social, la Salud, consecuenciales a la Vida, la integridad Física y la dignidad Humana de la menor

GLORIA STHEFANIE GONZ£LEZ VANEGAS.

SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de EMSSANAR E.S.S. o a quien haga sus veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partid de la notificación de esta sentencia, para que profiera la orden del alimento complementario, insumos, medicamentos ordenados, según formulas prescritas que obran en el presente asunto

(Folios 5 y 6) y el servicio de ambulancia para todas las citas que impliquen desplazamiento, cuando lo requiera la menor para la práctica de terapias y exámenes, conforme a lo indicado por el médico tratante. (…)>>.

4. Con fundamento en lo expuesto, solicitó inaplicar, por vía de excepción de inconstitucionalidad, el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 30 de enero de 2025 y, consecuentemente, ordenar a la EPS Emssanar y, en forma subsidiaria, a la ADRES, “con responsabilidad recíproca de la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría de Salud del Valle del Cauca, el Ministerio de Salud y Protección Social y las IPS vinculadas, garantizar de forma urgente y continua la prestación integral de servicios de salud, medicamentos, insumos médicos y cualquier tratamiento ordenado por los médicos tratantes (…)”.

5. Como medida provisional, pidió que se ordenara a las instituciones prestadoras

urgente y continua la prestación integral de servicios de salud, medicamentos, insumos médicos y cualquier tratamiento ordenado por los médicos tratantes (…)”.

5. Como medida provisional, pidió que se ordenara a las instituciones prestadoras de salud accionadas la entrega inmediata de los medicamentos, tratamientos y los servicios médicos ordenados por el médico tratante de la agenciada, argumentando que “cada día que pasa pone en peligro inminente la vida misma”.

6. El asunto fue asignado por reparto a esta subsección, concretamente al despacho a cargo del consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, quien manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Para tal efecto, indicó lo siguiente:

<< (…) la sentencia del 30 de enero de 2025, dictada por la Sección Quinta de esta Corporación fue suscrita por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, con quien mantengo una amistad estrecha desde hace ocho años aproximadamente, dado que hemos compartido innumerables espacios académicos y personales, fruto de los cuales: (i) conozco de manera cercana a su familia (esposa e hijo) y él a la mía, (ii) nos acompañamos en momentos significativos de nuestras vidas (logros e infortunios personales), (iii) mantenemos una comunicación abierta, (iv) nos visitamos frecuentemente, incluso en nuestras viviendas y (v) guardamos un profundo respeto mutuo (…)>>.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

a. El impedimento formulado por el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez

mutuo (…)>>.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

a. El impedimento formulado por el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez

7. De acuerdo con lo señalado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la tutela debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sancionesRadicación: 11001-03-15-000-2025-05307-00

Accionante: Gloria Patricia Venegas como agente oficioso de Gloria Stephanie González Venegas Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otros Referencia: Acción de Tutela – Auto acepta impedimento y avoca conocimiento

correspondientes. Por otro lado, el numeral 5 del artículo 56 de dicho estatuto procesal indica que es una causal de impedimento “ Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.

8. En la corporación, ha hecho tránsito la tesis de que cuando se alega esta causal de impedimento basta con la sola manifestación del funcionario judicial para acreditar su ocurrencia. En algunos casos 3 se expone que el fundamento de esa postura es que el componente subjetivo de la misma hace imposible contar con una prueba que dé cuenta del grado de afecto. En otros4, el análisis se limita a constatar la declaración de amistad íntima del funcionario judicial y la efectiva participación de la otra persona como parte del proceso, sin ahondar en explicaciones adicionales sobre la concurrencia de los elementos exigidos en la norma para dar por configurada la referida causal.

la declaración de amistad íntima del funcionario judicial y la efectiva participación de la otra persona como parte del proceso, sin ahondar en explicaciones adicionales sobre la concurrencia de los elementos exigidos en la norma para dar por configurada la referida causal.

9. Una lectura pausada del enunciado normativo que consagra la causal, acompañada de una reflexión sobre el sentido de los impedimentos y la finalidad que justifica su consagración en el ordenamiento jurídico, permite concluir que si el legislador hubiere considerado como suficiente la simple manifestación del funcionario judicial, así lo habría expresado. Así mismo, si bien este impedimento se relaciona con el fuero interno de la persona y no es posible aportar prueba que demuestre el grado de vinculación, lo cierto es que ello no impide que se expresen de manera clara las razones de sus manifestaciones. Por esta razón, no satisface el contenido de la norma la mera afirmación genérica de la existencia de una amistad íntima, sino que debe realizarse una calificación de la relación en un grado manifiesto de cercanía y afecto, al punto de considerar que ese vínculo es de tal entidad que compromete su juicio y le impide garantizar un actuar imparcial en el caso5.

10. Lo expuesto hasta este punto no comporta la pretensión de escrutar la vida privada de quien declara el impedimento, ni invadir su esfera íntima. Simplemente aboga porque se aporten elementos de juicio que (i) conduzcan al juzgador al convencimiento de que aquel está en imposibilidad de emitir un pronunciamiento imparcial frente a las actuaciones de una de las partes en litigio, en tanto median vínculos tan estrechos que hacen inviable deslindar el afecto y el deber profesional;

convencimiento de que aquel está en imposibilidad de emitir un pronunciamiento imparcial frente a las actuaciones de una de las partes en litigio, en tanto median vínculos tan estrechos que hacen inviable deslindar el afecto y el deber profesional; y (ii) permitan descartar que la manifestación de impedimento se fundamenta en relaciones previas que no tengan la cualificación exigida por la norma.

3 Al respecto se puede ver, entre otras, las providencias de 20 de abril de 2023, 7 de junio de 2023, 12 de julio de 2023 y 3 de agosto de 2023 proferidas respectivamente en los procesos 11001 -03-15-000-2023-01549-00, 11001-03-15-000-2023-01887-00, 25000-23-36-000-2013-00221-02 (58953) y 25000 -23-42-000-2014-0261601 (2780-2016). 4 Al respecto se puede ver, entre otras, las providencias de 2 de junio de 2023, 8 de junio de 2023, 3 de agosto de 2023 y 31 de agosto de 2023 proferidas respectivamente en los procesos 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365), 25000-23-37-000-2020-00612-01 (27452), 25000-23-42-000-2013-01443-02 (4431-2017) y 11001-0315-000-2023-04391-00. 5 En providencia del 21 de junio de 2024, proferida en el marco del proceso 11001 -03-15-000-2024-00445-01,

15-000-2023-04391-00. 5 En providencia del 21 de junio de 2024, proferida en el marco del proceso 11001 -03-15-000-2024-00445-01, se pueden consultar otros referentes jurisprudenciales que dan sustento a esta tesis.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05307-00

Accionante: Gloria Patricia Venegas como agente oficioso de Gloria Stephanie González Venegas Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otros Referencia: Acción de Tutela – Auto acepta impedimento y avoca conocimiento

11. En el presente asunto, el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez manifiesta estar impedido para conocer del mismo, en atención a la amistad que lo une desde hace 8 años con el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, quien sustanció una de las decisiones objeto de reproche.

12. Consultado el aplicativo Samai, se constató que el consejero Barreto Suárez de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en efecto, suscribió la providencia del 30 de enero de 2025, que solicita inaplicarse por “inconstitucional”. Además, el magistrado Pardo Flórez explicó de forma clara y concreta las razones por las cuales estima que esa relación se puede calificar como una amistad íntima, a saber, el hecho de conocer de manera cercana a su familia, haberse acompañado en diferentes momentos de sus vidas, la constante comunicación entre ambos y las visitas frecuentes en sus hogares, todo lo cual los lleva a guardarse un profundo respeto mutuo.

13. Para el despacho los elementos de juicio expuestos por el consejero Pardo Flórez

visitas frecuentes en sus hogares, todo lo cual los lleva a guardarse un profundo respeto mutuo.

13. Para el despacho los elementos de juicio expuestos por el consejero Pardo Flórez llevan a considerar que su imparcialidad puede verse afectada para decidir la acción de tutela de la referencia en primera instancia, por lo que se declarará fundado el impedimento. En consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto y se avocará su conocimiento, conforme lo establecido en el artículo 140 6

del Código General del Proceso.

b. Admisión de la demanda y resolución de la medida provisional

14. Una vez avocado el conocimiento del presente asunto, corresponde al despacho decidir sobre la admisión de la demanda, así como la solicitud de medida provisional formulada por la parte actora.

15. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela, de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, podrá decretar cualquier medida de conservación o seguridad orientada a salvaguardar los derechos reclamados o a evitar que se causen otros daños con ocasión de los hechos objeto de relato en la solicitud de amparo.

16.A tales efectos, el juez constitucional debe estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva7.

17. En el caso bajo estudio, la medida solicitada encuentra sustento en la presunta

decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva7.

17. En el caso bajo estudio, la medida solicitada encuentra sustento en la presunta omisión de las entidades accionadas en la entrega de medicamentos , insumos y

6 “(…) El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento (…)”. 7 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A507 de 2017, entre otros.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05307-00

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servicios médicos previamente ordenados a favor de la agenciada, pese a que media una orden de un juez constitucional.

18. De los elementos aportados con la demanda, se encontró que, en el marco de ese trámite, se han promovido varios incidentes de desacato. El último de ellos , según se advierte de la tutela, fue resuelto por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira por auto del 6 de marzo de 2025, mediante el cual se declaró que Victor Hugo Labrador Rincon, en su calidad de representante Legal de la EPS Emssanar,

según se advierte de la tutela, fue resuelto por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira por auto del 6 de marzo de 2025, mediante el cual se declaró que Victor Hugo Labrador Rincon, en su calidad de representante Legal de la EPS Emssanar, incumplió el fallo del 5 de mayo de 2009 . E n consecuencia, se le impusieron sanciones de arresto domiciliario y multa , cuya ejecución se suspendió por el periodo de tiempo fijado en la sentencia de l 30 de enero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

19. Sin perjuicio de ello, en esa misma providencia, el juez de conocimiento previno al incidentado para que dispusiera el cambio de prestador o IPS , con el fin de asegurar la entrega de los insumos y demás servicios médicos ordenados prescritos a favor de la agenciada, incluso aquellos no incluidos en el POS.

20. Debe señalarse que la autoridad judicial a cargo de ese asunto cuenta con amplias potestades para adoptar las medidas que considere necesarias , a fin de garantizar el cumplimiento efectivo de la orden de amparo, las cuales no se limitan a la imposición de sanciones por desacato. Por ende, aun cuando no se desconoce la delicada situación de salud que enfrenta la agenciada, en principio corresponde a ese juez constitucional adoptar las determinaciones tendientes a asegurar la protección efectiva de los derechos objeto de amparo.

21. A lo anterior, se suma que desde que se profirió la decisión en comento, esto es, desde marzo del año en curso y hasta la fecha, no obra evidencia de qu é otras medidas se han adoptado por parte de dicho operador judicial. De hecho, la parte

21. A lo anterior, se suma que desde que se profirió la decisión en comento, esto es, desde marzo del año en curso y hasta la fecha, no obra evidencia de qu é otras medidas se han adoptado por parte de dicho operador judicial. De hecho, la parte accionante no informa qué resolvió el superior funcional del referido juez, en sede de consulta , de manera que no se sabe si esa decisión se confirmó, revocó o modificó; tampoco reposa información sobre ese proceso en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial . Por tanto, no resulta pertinente que, en el marco de un trámite ajeno y distinto, otro juez constitucional emita una decisión que eventualmente pueda entrar en contradicci ón con las determinaciones adoptadas por el juez de tutela que ha tenido a su cargo verificar el cumplimiento de la orden impartida desde 2009, y que cuenta con mayores insumos fácticos para garantizar la efectividad de los derechos amparados.

22. En tales condiciones, no se cuentan con elementos de juicio que conlleven a acceder a la medida solicitada. En ese sentido, el proceso debe continuar su curso a fin de recaudar los elementos de hecho y derecho que se requieren para establecer si existió o no la vulneración alegada.

23. Finalmente, por reunir los requisitos legales, el despacho dispondrá la admisión de la demanda de tutela de la referencia. Sin perjuicio de ello, se hará un requerimiento al abogado Christian Fernando Roa Rodríguez para que allegue enRadicación: 11001-03-15-000-2025-05307-00

Accionante: Gloria Patricia Venegas como agente oficioso de Gloria Stephanie González Venegas Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otros

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debida forma el poder que lo faculta para ejercer la representación judicial en el trámite de tutela de la referencia. Lo anterior, comoquiera que el acto de apoderamiento aportado con la demanda no cumple con los requisitos fijados por la Corte Constitucional para tales efectos 8, pues no determina de forma concreta las actuaciones u omisiones a las que se le atribuye la vulneración alegada, ni la totalidad de las autoridades que pretenden accionarse.

24. En consecuencia,

III. R E S U E L V E:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el consejero Fernando Pardo Flórez y, como consecuencia, SEPARARLO de su conocimiento.

SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento y ADMITIR la demanda.

TERCERO: REQUERIR al abogado Christian Fernando Roa Rodríguez para que, en el término de tres (3) días, allegue en debida forma el poder que lo faculta para ejercer la representación judicial en el presente trámite. Además de los nombres, datos de identificación del poderdante y los suyos, el acto también debe señalar las actuaciones u omisiones que di eron origen a la interposición de la acción constitucional, los derechos que buscan protegerse , asi como todas las autoridades y/o entidades que pretenden demandarse.

CUARTO: NEGAR la solicitud de medida provisional presentada por la parte accionante, conforme a lo expuesto en precedencia.

QUINTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que le asigna la ley, los

autoridades y/o entidades que pretenden demandarse.

CUARTO: NEGAR la solicitud de medida provisional presentada por la parte accionante, conforme a lo expuesto en precedencia.

QUINTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que le asigna la ley, los documentos allegados junto a la demanda.

SEXTO: REQUERIR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira para que remita n, respectivamente, copia digital de los expedientes con radicado número 11001-0315-000-2024-04475-00 y 76520 -40-03-002-2009-00269-00/12 (incluyendo el expediente de tutela, todas las actuaciones surtidas en los desacatos y sus respectivas consultas).

SÉPTIMO: VINCULAR a la autoridad judicial , que haya tenido a cargo el conocimiento de la consulta referida al auto 6 de marzo de 2025, proferido en el marco del incidente de desacato 76520-40-03-002-2009-00269-00/12. Se REQUIERE al Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira para que informe a qué despacho judicial remitió ese asunto, a efectos de que la Secretaría General de

8 La jurisprudencia constitucional ha señalado que el poder otorgado para presentar una acción de tutela, además de ser especial, debe ser específico. Así, el acto de apoderamiento debe precisar, de forma clara y expresa los siguientes elementos: (i) los nom bres y datos de identificación del poderdante y su apoderado; (ii) la autoridad pública o el particular contra la cual se va dirigir la acción de tutela; (iii) el acto o documento que

expresa los siguientes elementos: (i) los nom bres y datos de identificación del poderdante y su apoderado; (ii) la autoridad pública o el particular contra la cual se va dirigir la acción de tutela; (iii) el acto o documento que motiva la solicitud de amparo; y (iv) los derechos fundamentales cuya protección se busca reclamar.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05307-00

Accionante: Gloria Patricia Venegas como agente oficioso de Gloria Stephanie González Venegas Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otros Referencia: Acción de Tutela – Auto acepta impedimento y avoca conocimiento

esta corporación, pueda NOTIFICAR, en los mismos términos que se dispone en los numerales siguientes y que, a su vez, dicha autoridad judicial pueda rendir el respectivo informe en la forma y tiempos dispuestos para las demás accionadas.

OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión a la Sección Quinta del Consejo de Estado, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, a la EPS Emssanar, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretaría de Salud de la Gobernación Valle del Cauca, al Ministerio de Salud y Protección Social, a las IPS Strategos Medical Solution S.A.S. y Ensalud Colombia S.A.S , a la sociedad Welli Colombia S.A.S., a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Salud -ADRES- , a la Secretaria Municipal de Salud de Palmira y a la Fundación Especializada En Desarrollo Infantil -FEDI-. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo

Desarrollo Infantil -FEDI-. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, rindan el informe correspondiente.

NOVENO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.

DÉCIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que proceda a efectuar la respectiva compensación en el reparto a cargo de este despacho, en atención a la presente decisión.

NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su in tegridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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