CE - Auto interlocutorio 11001031500020250544400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250544400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05444-00
Accionante: Edwin Antonio Lozano Rodríguez y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación : 11001-03-15-000-2025-05444-00
Accionantes: Edwin Antonio Lozano Rodríguez y otros
Accionados: Tribunal Administrativo de l Huila y Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva Referencia: Acción de tutela
AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA PROVISIONAL
El Despacho se pronuncia sobre la admisión de la demanda de tutela y la solicitud de medida provisional presentada por Edwin Antonio Lozano Rodríguez, María Cristina Marciales Reyes, Hugo Ernesto Montenegro López y Martha Cecilia Restrepo Velásquez en contra del Tribunal Administrativo de l Huila y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva.
I. ANTECEDENTES
1. Edwin Antonio Lozano Rodríguez, María Cristina Marciales Reyes, Hugo Ernesto Montenegro López y Martha Cecilia Restrepo Velásquez, por conducto de apoderada judicial1, promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, garantías que consideraron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Huila y el
derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, garantías que consideraron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, debido a l contenido de las providencias dictadas el 04 de marzo de 2025 y 09 de febrero de 2024, respectivamente, en el trámite del medio de control de nulidad simple identificado con radicado núm. 41001-33-33-006-2023-00141-00/01.
2. A partir de los fundamentos de hecho y de l material probatorio allegado con la solicitud de amparo, el Despacho establece el siguiente contexto fáctico:
1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. BD3E847B4E15748E C5CC05FFA8EBFD25 9ECC0D7D2302EF7C 732C7E21C7A69C34.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05444-00
Accionante: Edwin Antonio Lozano Rodríguez y otros
2.1. La parte accionante expuso que, mediante Decreto 362 del 30 de diciembre de 20222 la alcaldía municipio de Pitalito modificó el contenido del Decreto 355 del 30 de diciembre de 20213, el cual dispuso la ampliación de la planta de personal en el ente territorial.
2.2. En virtud de lo anterior, el alcalde nombró en provisionalidad a los señores Edwin Antonio Lozano Rodríguez, Martha Cecilia Restrepo Velásquez, Hugo Ernesto Montenegro López y María Cristina Marciales Reyes en los cargos de P rofesional
2.2. En virtud de lo anterior, el alcalde nombró en provisionalidad a los señores Edwin Antonio Lozano Rodríguez, Martha Cecilia Restrepo Velásquez, Hugo Ernesto Montenegro López y María Cristina Marciales Reyes en los cargos de P rofesional Universitario código 219, grado 08, Líder de programa código 406 grado 04 seguridad ciudadana, Profesional Universitario código 219 grado 08 y nivel profesional con denominación Líder de Programa código 206, grado 04, respectivamente.
2.3. Posteriormente, el señor Jan Marco Cortés Guzmán promovió una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple, con la finalidad de declarar la nulidad del Decreto 355 del 30 de diciembre de 202 1 y del Decreto 362 del 30 de diciembre 2022.
2.4. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva tuvo conocimiento del proceso en primera instancia y, mediante sentencia del 9 de febrero de 2024 negó lo pretendido.
2.5. Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Huila quien, en providencia del 4 de marzo de 2025 revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de los mencionados decretos.
2.6. En atención a lo anterior, pusieron de presente que nunca fueron vinculados al trámite procesal ordinario, por lo que la aludida decisión generó efectos particulares y concretos sobre sus derechos laborales, así como la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, pues se le coartó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa y contradicción.
concretos sobre sus derechos laborales, así como la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, pues se le coartó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa y contradicción.
2.7. De otro lado, expusieron que, aun cuando no han sido desvinculados de su cargo, en cumplimiento de la orden dictada por el tribunal accionado, la alcaldía de Pitalito inició un proceso especial laboral para el levantamiento de un fuero sindical, adelantado ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, con el propósito de poder desvincular formalmente los funcionarios que cuentan con ese tipo de protección, como el caso de los accionantes, el cual en la actualidad se encuentra en curso.
2 “Por el cual se modifica el Decreto 355 del 30 de diciembre de 2021 y se adopta la nueva planta de personal de la alcaldía del Municipio de Pitalito” 3 “Por el cual se establece la planta de personal de la alcaldía de Pitalito”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05444-00
Accionante: Edwin Antonio Lozano Rodríguez y otros
2.8. En ese contexto, como medida provisional, la parte actora pidió:
“(...) De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, fundamentada en la inminencia de una desvinculación derivada de un fallo viciado, solicito se decrete como medida provisional la suspensión inmediata del proceso de levantamiento de fuero sindical, iniciado contra mis poderdantes, mientras se decide de fondo esta tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable a su trabajo, mínimo vital y estabilidad reforzada, que actualmente cursa ante el
levantamiento de fuero sindical, iniciado contra mis poderdantes, mientras se decide de fondo esta tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable a su trabajo, mínimo vital y estabilidad reforzada, que actualmente cursa ante el Juzgado único Laboral del Circuito de Pitalito Huila , bajo el radicado número 41551310500120250006300, para evitar un daño irreparable a los accionantes.”
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Despacho tiene competencia para conocer de la presente acción constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Medida provisional
2.1. Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en su artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho. También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños.
La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales están dirigidas a: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños
a: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir la parte accionante4.
De otra parte, el Alto Tribunal indicó que la decisión que adopte una medida cautelar debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada ”5, motivo por el cual los jueces constitucionales están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de cautela y las pruebas o indicios que los sustentan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida6.
4 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2018. 5 Corte Constitucional, Auto 222 de 2009, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. 6 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05444-00
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Por último, la jurisprudencia constitucional ha definido que las medidas provisionales deben cumplir con tres exigencias 7, a saber: i) “vocación de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables”8, para que “el juez pueda inferir, al menos, prima facie, algún grado de afectación del derecho” 9; ii) “que exista
respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables”8, para que “el juez pueda inferir, al menos, prima facie, algún grado de afectación del derecho” 9; ii) “que exista un riesgo de afectación por la demora en el tiempo”10 (periculum in mora); y iii) “que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”11. 2.2. En el presente asunto, la parte accionante solicitó como medida provisional la suspensión inmediata del trámite del proceso laboral de levantamiento de fuero sindical que se encuentra en curso en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, bajo el radicado 41551-31-05-001-2025-00063-00, debido a que, a su juicio, su trámite está generando un perjuicio irremediable. 2.3. De conformidad con las consideraciones precedentes y sin que implique un prejuzgamiento o se anticipe el sentido de la sentencia definitiva, el Despacho anuncia que negará la medida provisional deprecada al no cumpl ir con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como se explica a continuación: 2.3.1. A partir del análisis de las incidencias presentadas, el Despacho no encuentra acreditado el presupuesto de la apariencia de buen derecho, en la medida en que, al examinar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora pretende controvertir y dejar sin efectos el contenido de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, dentro del trámite de l medio de control de nulidad simple . Tal p etición es diferente a lo
dejar sin efectos el contenido de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, dentro del trámite de l medio de control de nulidad simple . Tal p etición es diferente a lo pretendido con la medida provisional, esto es, la suspensión del proceso laboral de levantamiento de fuero sindical. Es preciso puntualizar que, las órdenes impartidas en los procesos de nulidad simple no se expiden a título personal, sino que revisten un carácter general y abstracto, pues aquellas buscan garantizar la integridad del ordenamiento jurídico y no a resolver situaciones jurídicas particulares . Esta circunstancia es fundamental, pues pone de manifiesto que lo resuelto por las autoridades accionadas no impacta de manera directa a los señores Edwin Antonio Lozano Rodríguez, María Cristina Marciales Reyes, Hugo E rnesto Montenegro Velásquez y Martha Cecilia Restrepo Velásquez , dado que lo decidido por el órgano jurisdiccional se limitó a declarar la nulidad de los Decretos 355 de 2021 y 362 de 2022 , sin que de ello se derive una afectación inmediata o particular de los mencionados ciudadanos.
7 Corte Constitucional, Autos 262 de 2019, 680 de 2018, 312 de 2018 y 1142 de 2023. 8 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019. 9 Corte Constitucional, Auto 555 de 2021. 10 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019. 11 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05444-00
Accionante: Edwin Antonio Lozano Rodríguez y otros
10 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019. 11 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05444-00
Accionante: Edwin Antonio Lozano Rodríguez y otros
Ahora, debe precisarse que la parte a ccionante sostuvo que aquellas decisiones repercutieron de manera particular en sus garantías fundamentales , en la medida de que, si bien, a la fecha de presentación de la tutela no han sido desvinculados del cargo, el ente territorial inició un proceso laboral especial de levantamiento de fuero sindical, del cual fueron notificados el 26 de junio de 2025. No obstante, no lograron acreditar la necesidad y urgencia que justificara la intervención del juez constitucional, pues omitieron aportar la demanda respectiva o la constancia de la notificación mencionada, alguna prueba sumaria que acreditara la existencia del referido proceso. En este sentido, aunque en su escrito tuitivo relacionaron sendas pruebas, estas no fueron incorporadas, aunado al hecho de que en la solicitud pidieron oficiar al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito para que remitiera c opia del expediente en mención, era carga de los accionantes allegar el material probatorio indispensable que sustentara la inminencia y urgencia de la situación alegada. Debe recordarse que, para que una medida provisional sea procedente, es necesario acreditar la existencia de un riesgo cierto e inminente que amenace derechos fundamentales, así como la necesidad de adoptar una decisión urgente para evitar un daño irreparable. Sin embargo, en el presente caso, las pruebas aportadas no permiten concluir que dicho presupuesto se cumpla.
fundamentales, así como la necesidad de adoptar una decisión urgente para evitar un daño irreparable. Sin embargo, en el presente caso, las pruebas aportadas no permiten concluir que dicho presupuesto se cumpla. 2.3.2. Por otro lado, en relación con la segunda exigencia, referida al peligro en la mora (periculum in mora), el Despacho advierte que, a partir del análisis del escrito introductorio de tutela y de las pruebas aportadas, la parte accionante no logró demostrar que el trámite ordinario laboral por sí solo configure una situación que cumpla con los criterios de necesidad, gravedad y urgencia requeridos para la adopción de la medida provisional solicitada. En este sentido, se advierte que la parte accionante no aportó elementos que permitan concluir que falta de adopción oportuna de la medida provisional solicitada, generaría un perjuicio significativo o irreparable que pueda comprometer las garantías fundamentales mencionadas , toda vez que, en su solicitud informaron que fueron notificados de la existencia del proceso especial laboral desde el 26 de junio de 2025 y la presente acción fue promovida el 02 de septiembre de 2025 12, por lo que tal circunstancia le resta fundamento a la urgencia invocada. De otro lado, el extremo activo no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, en razón a que aclararon que no han sido desvinculados de los cargos mencionados dentro de la planta de personal de la alcaldía de Pitalito, así como el hecho de que el proceso especial laboral se encuentra en curso, por lo que pueden ejercer su derecho de defensa y contradicción, en especial la estabilidad laboral que están cuestionando en el presente escenario constitucional.
hecho de que el proceso especial laboral se encuentra en curso, por lo que pueden ejercer su derecho de defensa y contradicción, en especial la estabilidad laboral que están cuestionando en el presente escenario constitucional.
12 De conformidad con el acta de reparto incorporada en el índice 00003 del aplicativo SAMAI, con certificado núm.
3719A822C9CD6F16 E8B34876651EB423 BB0FADEE89274B76 E9128EBD87080EE5.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05444-00
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Aunado a ello, el Despacho resalta que en el evento en que el extremo activo pretenda exponer algún reparo frente a las decisiones adoptadas en el proceso ordinario deberá acudir directamente a los mecanismos dispuestos en el ordenamiento para tal fin ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva. Es de destacar que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la procedencia de una medida provisional dentro de la acción de tutela exige la acreditación de un riesgo cierto e inminente que, de no ser atendido de manera inmediata, pueda generar un daño irreparable en los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, en este caso, del análisis preliminar del expediente no se desprende la existencia de un nexo causal directo entre el trámite del proceso laboral y una afectación inminente a los derechos fundamentales de la parte accionante que justifique la intervención urgente del juez de tutela. Así, la falta de prueba sobre la inmediatez del daño impide conceder la medida solicitada, pues no se ha demostrado que la omisión en su adopción derive en una
justifique la intervención urgente del juez de tutela. Así, la falta de prueba sobre la inmediatez del daño impide conceder la medida solicitada, pues no se ha demostrado que la omisión en su adopción derive en una afectación irreparable a los derechos invocados. 2.3.3. En suma, el Despacho considera que la parte actora no cumplió con la carga de argumentación que, prima facie , advierta el grado de afectación que denunció respecto de los derechos fundamentales cuya protección pretende y sobre el cual solicitó el decreto de la medida provisional. En este contexto, huelga resaltar que la carga argumentativa en estos escenarios no se agota con la simple afirmación de una supuesta afectación, sino que exige la demostración objetiva con medios de prueba del impacto que podría tener sobre los derechos fundamentales invocados. Cabe recordar que la procedencia de una medida cautelar en el trámite de tutela requiere la acreditación de un peligro cierto, inminente y grave que haga necesaria la intervención urgente del juez constitucional. No obstante, en el presente caso, la falta de elementos probatorios que demuestren una afectación real de los derechos fundamentales deprecados por los señores Edwin Antonio Lozano Rodríguez, María Cristina Marciales Reyes, Hugo Ernesto Montenegro López y Martha Cecilia Restrepo Velásquez desvirtúa la existencia de un riesgo real y actual que justifique la adopción de la medida solicitada. La falta de este respaldo probatorio impide al juez constitucional valorar la existencia de un perjuicio real y efectivo, aspecto que imposibilita el otorgamiento de la medida provisional solicitada y, en consecuencia, hace innecesario el análisis del terc er requisito relacionado con la proporcionalidad.
de un perjuicio real y efectivo, aspecto que imposibilita el otorgamiento de la medida provisional solicitada y, en consecuencia, hace innecesario el análisis del terc er requisito relacionado con la proporcionalidad. En ese orden, la suscrita magistrada no cuenta con elementos que le permitan comprender o inferir la necesidad y la urgencia de acceder a la medida provisional solicitada, o la posible configuración de un perjuicio irremediable que torne ilusorios los efectos de una eventual decisión de amparo. Esto, en la medida en que, como yaRadicado: 11001-03-15-000-2025-05444-00
Accionante: Edwin Antonio Lozano Rodríguez y otros
se dijo, la parte tutelante tampoco expuso una carga mínima que advierta algún grado de afectación de los derechos fundamentales cuya protección pretende.
Es importante destacar que la carga argumentativa en estos escenarios no se agota con la simple afirmación de una supuesta afectación, sino que exige la demostración objetiva con medios de prueba del impacto que la actuación procesal podría tener sobre los derechos fundamentales invocados. La falta de este respaldo probatorio impide al juez constitucional valorar la existencia de un perjuicio real y efectivo, aspecto que, en consecuencia, imposibilita el otorgamiento de la medida provisional solicitada.
En este orden de ideas, al no verificarse los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para el decreto de medidas provisionales, el despacho procederá a negar la solicitud formulada por la parte accionante.
3. Admisión de la acción de tutela
El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto
procederá a negar la solicitud formulada por la parte accionante.
3. Admisión de la acción de tutela
El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido d ecreto, dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.
En consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por Edwin Antonio Lozano Rodríguez, María Cristina Marciales Reyes, Hugo Ernesto Montenegro López y Martha Cecilia Restrepo Velásquez en contra del Tribunal Administrativo de l Huila y el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva.
SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite constitucional, como terceros con interés, al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, al municipio de Pitalito y al señor Jan
Marco Cortés Guzmán.
TERCERO: OFICIAR al Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva , para que, quien tenga a su cargo el expediente identificado con el radicado núm. 41001-33-33-006-2023-00141-00/01, lo remita al presente trámite constitucional dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que NOTIFIQUE el presente auto a las partes de la forma más expedita posible. La Secretaría GeneralRadicado: 11001-03-15-000-2025-05444-00
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que NOTIFIQUE el presente auto a las partes de la forma más expedita posible. La Secretaría GeneralRadicado: 11001-03-15-000-2025-05444-00
Accionante: Edwin Antonio Lozano Rodríguez y otros
solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden.
QUINTO: COMUNICAR a las partes que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).
SEXTO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.
SÉPTIMO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Mabel Cristina Ruíz Salamanca, identificada con cédula de ciudadanía núm. 36.286.476 de Pitalito y tarjeta profesional núm. 118.658 del C.S. de la J., en los términos y efectos descritos en el poder aportado junto con la solicitud de amparo.
NOVENO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General.
Notifíquese y Cúmplase,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
regrese al Despacho desde la Secretaría General.
Notifíquese y Cúmplase,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
LMMT