CE - Auto interlocutorio 11001031500020250545101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250545101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05451-01
Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección B
AUTO QUE NIEGA NULIDAD
La Sala decide la solicitud de nulidad de l a sentencia del 18 de noviembre de 2025, en el proceso de la referencia «por haberse proferido con violación de mi derecho fundamental al debido proceso, al omitirse el estudio y resolución de la impugnación presentada por esta parte », presentada por Doris Margarita Zúñiga Carvajal (coadyuvante).
Antecedentes
1. Jair Samir Corpus Vanegas acudió al juez de tutela al considerar vulnerados sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el medio de control de repetición identificado con el radicado
11001333600020230011901.
2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , en sentencia del 26 de septiembre de 202 5 negó el amparo invocado, al considerar que no se configuró
11001333600020230011901.
2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , en sentencia del 26 de septiembre de 202 5 negó el amparo invocado, al considerar que no se configuró ninguna de las causales de procedencia específica de la tutela atribuidas a la providencia cuestionada. La parte demandante impugnó el pronunciamiento de primera instancia con iguales argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2025 confirmó la decisión del a quo, con similares argumentos.
4. De conformidad con el escrito radicado el 13 de enero de 20261, la Sala entiende que la coadyuvante Doris Margarita Zúñiga Carvajal pretende que se emita una nueva sentencia de tutela, en segunda instancia, que tenga en cuenta su participación, en tanto no se resolvió su impugnación, ni se analizaron sus
1 Ver índice 7 de Samai. Archivo denominado «7RECIBEMEMORIAL_M2452075D11001031500(.pdf) NroActua 9».Expediente: 11001-03-15-000-2025-05451-01
Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas
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argumentos, pruebas o calidad procesal, además de que se pretermitieron instancias y se incurrió en defecto procedimental absoluto, falta de motivación y defecto fáctico por cuanto se afectó su derecho a ser oída.
Consideraciones
5. En atención a que el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto Ley 2591
y se incurrió en defecto procedimental absoluto, falta de motivación y defecto fáctico por cuanto se afectó su derecho a ser oída.
Consideraciones
5. En atención a que el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de nulidad durante el trámite de la tutela, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4 del Decreto 306 de 1992 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29
Constitucional.
6. Al respecto, el artículo 133 del CGP, establece las causales de nulidad, así: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en
los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.
7. Ahora, en cuanto a la oportunidad y trámite de las nulidades los artículos 134 y 135 ibidem regulan: ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.Expediente: 11001-03-15-000-2025-05451-01
Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas
de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.Expediente: 11001-03-15-000-2025-05451-01
Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas
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[…] El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. […]
8. De acuerdo con la normativa transcrita, es importante precisar que las nulidades procesales deben ser alegadas en tiempo y con plena legitimación para ello, según
que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. […]
8. De acuerdo con la normativa transcrita, es importante precisar que las nulidades procesales deben ser alegadas en tiempo y con plena legitimación para ello, según la causal que se invoque; sin que pueda convertirse en un instrumento para lograr un nuevo pronunciamiento ante la adversidad del primero proferido.
Análisis del caso concreto
9. Doris Margarita Zúñiga Carvajal allegó solicitud de nulidad de la sentencia del 18 de noviembre de 2025 , en el proceso de la referencia «por haberse proferido con violación de mi derecho fundamental al debido proceso, al omitirse el estudio y resolución de la impugnación presentada por esta parte.».
10. Previo a pronunciarse respecto al referido pedimento, es pertinente recordar que el C GP, en su artículo 71, preceptúa que, «[q]uien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se ha ya dictado sentencia de única o de segunda instancia».
11. Respecto a la figura del coadyuvante , la Corte Constitucional , en sentencia T304 de 1996 , sostuvo: «es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable […]. [E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la
un fallo desfavorable […]. [E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias».
12. En tal virtud, se entiende que la coadyuvancia en la solicitud de tutela corresponde a la intervención de un tercero que tiene interés en el desenlace del trámite y que se adhiere a las pretensiones y razonamientos planteados ya sea por el demandante o el demandado. Por su parte, esta figura no habilita al coadyuvanteExpediente: 11001-03-15-000-2025-05451-01
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para introducir solicitudes autónomas ni para formular argumentos que se aparten de los ya expuestos, pues ello equivaldría en realidad a presentar una nueva demanda, contrariando la naturaleza y finalidad propias de la coadyuvancia dentro del proceso.
13. Así pues, en el presente asunto debe precisarse que Doris Margarita Zúñiga Carvajal fue admitida como coadyuvante de la parte demandante desde la primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , a través de la sentencia del 26 de septiembre de 2025, en la que sostuvo:
«[…] Así, desde ya se aclara, en el presente caso se dispondrá la aceptación de las coadyuvancias presentadas por los señores Carlos Alfonso Potes y Doris Margarita Zúñiga Carvajal frente al escrito de acción de tutela como terceros con interés en el resultado del
coadyuvancias presentadas por los señores Carlos Alfonso Potes y Doris Margarita Zúñiga Carvajal frente al escrito de acción de tutela como terceros con interés en el resultado del proceso; su participación en el trámite de esta tutela se limitará a apoyar y compartir las reclamaciones del actor y en tal medida el pronunciamiento que se emita por parte de esta Sala se atendrá a los fundamentos contenidos en la demanda y no respecto de aquellos que difieran o no hagan parte de esta. […]» [sic].
14. Posteriormente, esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia del 18 de noviembre de 2025 que confirmó la decisión del a quo y se limitó a estudiar los argumentos expuestos por el demandante en su escrito de impugnación , bajo los supuestos que rigen la figura jurídica de la coadyuvancia, mencionados pre viamente, y en concordancia con el criterio del juez de primera instancia.
15. Lo anterior, en la medida en que, si bien es cierto no se hizo mención expresa a la impugnación interpuesta por la coadyuvante, no es posible omitir que el presente asunto debía limitarse a los fundamentos en los que la parte demandante estructuró su inconformidad, frente a lo cual resulta incongruente que si, en un principio, aquella apoyó los argumentos expuestos en el escrito de tutela, pretendiera, a través del recurso de alzada, que la segunda instancia extendiera el estudio planteado a sus propios intereses e inconformidades, lo cual desvirtúa la figura de la coadyuvancia y contraria el debido proceso.
16. Sumado a esto, pese a que las actuaciones del coadyuvante están limitadas a
propios intereses e inconformidades, lo cual desvirtúa la figura de la coadyuvancia y contraria el debido proceso.
16. Sumado a esto, pese a que las actuaciones del coadyuvante están limitadas a apoyar y adherir las actuaciones y recursos de la parte demandante (en este caso), de considerar que el trámite y decisión del presente asunto afectaban los intereses del actor por falta de pronunciamiento sobre alguno de los temas planteados o si las consideraciones del juez generaban duda o confusión, debió hacer se uso de la solicitud de adición, aclaración y/o corrección y no la nulidad , pues los argumentos en los que sustenta esta última no se adecúan a las causales preceptuadas en el artículo 133 del CGP.
17. Así las cosas, esta Sala de decisión advierte que , contrario al de cir de la coadyuvante, durante el trámite de la tutela de la referencia se garantizaron los derechos de las partes y el asunto fue resuelto de fondo, con el análisis y dentro de los plazos legalmente establecidos , por lo cual se negará la solicitud de nulidad presentada.Expediente: 11001-03-15-000-2025-05451-01
Demandante: Jair Samir Corpus Vanegas
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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
Resuelve
Primero. Negar la solicitud de nulidad presentada por Doris Margarita Zúñiga Carvajal, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Carvajal, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmado Electrónicamente
JAVD/LXRR
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador