CE - Auto interlocutorio 11001031500020250545401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250545401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05454-01 Accionante: Benjamín Cárdenas Cruz Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Rechaza recurso de casación por improcedente. AUTO QUE RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE 1. El 6 de febrero de 20261, el señor Benjamín Cárdenas Cruz interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida el 21 de enero de 20262 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia3 que declaró la improcedencia de la demanda por incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad para controvertir actuaciones adoptadas en el trámite de otra acción de tutela. 2. En el recurso interpuesto, el accionante solicita que la Corte Constitucional revoque la sentencia de segunda instancia y disponga que el Tribunal Administrativo del Tolima asuma el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia, al considerar que la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural y a la doble instancia, y que se incurrió en un error en la determinación de la autoridad competente. 3. El artículo 86 de la Constitución Política regula la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales. En desarrollo de este mandato superior, el Decreto 2591 de 19914 reguló de manera integral su trámite,
competente. 3. El artículo 86 de la Constitución Política regula la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales. En desarrollo de este mandato superior, el Decreto 2591 de 19914 reguló de manera integral su trámite, estableciendo un procedimiento especial, autónomo y de naturaleza constitucional, caracterizado por su celeridad y simplicidad. 4. En lo que respecta al régimen de recursos, el citado decreto únicamente prevé la impugnación contra el fallo de primera instancia, sin admitir recurso alguno frente a las 1 Índice 9 del expediente digital disponible en SAMAI 2 Índice 4 del expediente digital disponible en SAMAI 3 Proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05454-01 Accionante: Benjamín Cárdenas Cruz Se rechaza por improcedente el recurso de casación
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demás providencias que se produzcan durante su trámite5. Esta configuración normativa responde al diseño constitucional del mecanismo de amparo, cuyo carácter expedito resulta incompatible con la incorporación de etapas o recursos adicionales no previstos por el legislador. 5. La Corte Constitucional ha reiterado que, dada la naturaleza especial de la acción de tutela, no es procedente aplicar por analogía las normas propias de los procesos ordinarios. En el Auto 270 de 20026, sostuvo que, habida consideración de que la tutela debe tramitarse en forma preferente y sumaria, la decisión definitiva sobre la protección del derecho fundamental debe quedar en firme a la mayor brevedad posible. Por ello, el procedimiento regulado en el Decreto 2591 de 1991 se encuentra desprovisto de las formalidades propias de los procesos ordinarios y no resulta admisible extender por analogía las disposiciones del estatuto procesal civil, pues ello conduciría a asimilar la tutela a un proceso común, desconociendo su naturaleza simplificada y breve. En esa providencia se precisó, además, que no son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991 ni en el Decreto 2067 de 1991. 6. En igual sentido, el Auto 228 de 20037 sostuvo que las decisiones adoptadas dentro de este procedimiento no están sometidas a los mismos recursos previstos para las actuaciones judiciales ordinarias. Más recientemente, la Corte ha insistido en que no existe recurso de reposición ni de apelación contra autos dictados dentro del trámite de tutela, por no estar expresamente consagrados en el Decreto 2591 de 1991 (v.gr.,
Auto A-051 de 20148, Auto 1149 de 20219 y Auto 1486 de 202510). Así las cosas, al no encontrarse previsto el recurso de casación dentro del régimen especial que gobierna la acción de tutela, este resulta improcedente, y, en ese sentido, será rechazado. 7. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho advierte que la improcedencia del recurso de casación no implica que la decisión adoptada quede sustraída de una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias de tutela proferidas en segunda instancia deben remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8. De hecho, en la sentencia del 21 de enero de 2026, que decidió en segunda instancia el presente caso, se ordenó el envío del expediente a dicha Corporación, con el fin de que,
5 ARTÍCULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 6 Corte Constitucional, auto 270 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Corte Constitucional, auto 228 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Corte Constitucional, auto 051 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, auto 1149 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 10 Corte Constitucional, auto 1486 de 2025. M.P. Vladimir Fernández AndradeRadicado: 11001-03-15-000-2025-05454-01 Accionante: Benjamín Cárdenas Cruz Se rechaza por improcedente el recurso de casación 3
3 de conformidad con lo establecido en los artículos 8611 y 241 numeral 912 de la Constitución Política, determine si selecciona o no el asunto para revisión. 9. En consecuencia, aunque no procede la casación en materia de tutela, el expediente será sometido al trámite ordinario de eventual revisión constitucional. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de casación interpuesto por el señor Benjamín Cárdenas Cruz contra la sentencia del 21 de enero de 2026. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia al accionante a la dirección de correo electrónico señalada en el escrito de tutela, enviándole copia de la decisión que se adopta. TERCERO: Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 21 de enero de 2026. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado
11 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […] (negrillas del Despacho). 12 ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. […]