CE - Auto interlocutorio 11001031500020250547500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250547500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SALA DOS ESPECIAL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05475-00 (8624) Recurrente: Empresas Municipales de Cali —EMCALI EICE E.S.P— Convocado: Nación, Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión
Auto que admite recurso extraordinario de revisión
El despacho decide la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Empresas Municipales de Cali , EMCALI EICE E.S.P , contra la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 23 de septiembre de 2024.
1. Recurso extraordinario de revisión
1. Empresas Municipales de Cali , EMCALI EICE E.S.P , por medio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 23 de septiembre de 2024 , que revocó la decisión mediante la cual e l Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el marco de una acción de reparación directa, reconoció perjuicios en la modalidad de daño emergente causados por los valores dejados de cobrar a los operadores telefónicos con quienes tenía contratos de interconexión durante la vigencia de la Resolución CRT 489 de 2002.
daño emergente causados por los valores dejados de cobrar a los operadores telefónicos con quienes tenía contratos de interconexión durante la vigencia de la Resolución CRT 489 de 2002.
2. En su lugar, la sentencia objeto del recuso extraordinario declaró probada la excepción de inepta demanda al considerar que los hechos y pretensiones planteados por EMCALI EICE E.S.P no correspondían al medio de control de reparación directa, sino al de nulidad y restablecimiento del derecho, por que el perjuicio reclamado derivó de actos administrativos generales que produjeron efectos económicos particulares.
3. La Subsección C de la Sección Tercera precisó, además, que aun cuando se entendiera la debida escogencia de la acción, el daño antijurídico atribuido a la Nación no se encontraba acreditado, porque el contrato de interconexión permitía a las partes fijar libremente los cargos de acceso , motivo por el cual concluyó que el perjuicio económico reclamado tuvo origen estrictamente contractual no regulatorio.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05475-00 (8624) Recurrente: Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE E.S.P Convocado: Nación, Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y otros
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4. La empresa recurrente sustentó el recurso extraordinario de revisión en la causal 5. ° del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, por dos vicios que describió así: «(i) omisión de la solicitud de interpretación prejudicial obligatoria ante el Tribunal de Justicia de la
causal 5. ° del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, por dos vicios que describió así: «(i) omisión de la solicitud de interpretación prejudicial obligatoria ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina —TJCA—, pese a que la controversia versa sobre normas comunitarias aplicables en materia de interconexión. (ii) Errada declaración de inepta demanda, en abierta contradicción con el análisis de fondo realizado en primera instancia»1.
2. Consideraciones
5. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA, es un mecanismo de naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional, que posibilita la invalidación de una providencia judicial ante la demostración inequívoca del desconocimiento de la justicia material 2. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, con sustento en las causales taxativas establecidas por el legislador como excepción al principio de cosa juzgada.
6. En cuanto a la oportunidad del recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del CPACA establece que puede interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. En los eventos de las causales 3 y 4 del artículo 250 del CPACA 3, puede presentarse dentro del año siguiente a la
1 Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
1 Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 2 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 3 Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de
revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamarRadicación: 11001-03-15-000-2025-05475-00 (8624) Recurrente: Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE E.S.P Convocado: Nación, Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y otros
3 ejecutoria de la sentencia penal; plazo que también aplica para la causal 7. Por último, en los eventos en los cuales el mecanismo extraordinario se sustenta en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el plazo para interponerlo es de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de revisión o del acuerdo transaccional o conciliatorio.
7. En relación con los requisitos formales, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito mediante el cual se interpone el recurso extraordinario debe contener
revisión o del acuerdo transaccional o conciliatorio.
7. En relación con los requisitos formales, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito mediante el cual se interpone el recurso extraordinario debe contener
(i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) el nombre y el domicilio del recurrente; (iii) los hechos o las omisiones que le sirvan de fundamento; (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; (v) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y (v) el poder para su interposición.
8. En cuanto al procedimiento, el artículo 253 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, prevé que la admisión inmediata del recurso procede cuando se acreditan los requisitos de oportunidad y de forma. La inadmisión del mecanismo extraordinario ocurre cuando no se cumplen los requisitos formales, caso en el cual se concede al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanarlos. El rechazo del recurso extraordinario opera (i) cuando no se presenta en el término legal; (ii) cuando se presenta por quien carece de legitimación para hacerlo o (iii) cuando no se subsana las falencias advertidas en la inadmisión dentro del término fijado.
9. El auto que admite el recurso «se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. (…) En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia».
excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. (…) En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia».
10. De conformidad con este marco normativo, el despacho procede al análisis de admisión del recurso extraordinario de revisión, en el siguiente orden:
11. En lo concerniente a la oportunidad, el Sistema de Gestión Judicial Samai da cuenta de que la sentencia objeto del recurso extraordinario fue expedida el 23 de septiembre de 2024, la notificación4 se llevó a cabo el 9 de octubre de dicho año
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 4 En punto a la notificación de la sentencia, viene oportuno precisar que el artículo 203 del CPACA establece que la diligencia se debe realizar 3 días siguientes a su fecha, mediante el envío de la decisión al buzón electrónico para notificaciones judicial es. A su turno, el artículo 205 del CPACA prevé que la notificación por medios electrónicos se entiende surtida transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje. Por su parte, el artículo 302 del CGP dispone que las providencias proferida s por fuera de audiencia «quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin
su parte, el artículo 302 del CGP dispone que las providencias proferida s por fuera de audiencia «quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto (…)».Radicación: 11001-03-15-000-2025-05475-00 (8624) Recurrente: Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE E.S.P Convocado: Nación, Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y otros
4 y el expediente de reparación directa fue devuelto al tribunal de origen el 30 de octubre de 20245.
12. El recurso extraordinario de revisión fue radicado en esta corporación el 9 de septiembre de 20256, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuestionada, ocurrida luego de surtida la notificación realizada por mensaje de datos enviado a las partes del proceso de reparación directa el 9 de octubre de 2024. En este orden, se encuentra que la interposición del recurso extraordinario de revisión fue oportuna.
13. En cuanto a los requisitos formales, el despacho observa que el escrito del recurso extraordinario designa a las partes e indica la dirección de notificación electrónica de la Nación, Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones y Colombia
Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
14. Con respecto a la sustentación del recurso , se encuentra que el escrito relaciona los hechos que le sirven de fundamento, con indicación precisa y razonada de la causal 5 del artículo 250 del CPACA, la cual sustentó en la omisión de la
14. Con respecto a la sustentación del recurso , se encuentra que el escrito relaciona los hechos que le sirven de fundamento, con indicación precisa y razonada de la causal 5 del artículo 250 del CPACA, la cual sustentó en la omisión de la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la errada declaración de inepta demanda.
15. El recurrente aportó los documentos relacionados con los hechos expuestos en la sustentación de la revisión extraordinaria y el poder para su interposición con el escrito del recurso. En este orden, el requisito relacionado con la sustentación suficiente se encuentra acreditado.
Por lo expuesto, el despacho
Resuelve:
Primero. Admitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Empresas Municipales de Cali , EMCALI EICE E.S.P , contra la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 23 de septiembre de 2024, en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 76001-23-31000-2011-00186-01.
Segundo. Notificar personalmente a la Nación, Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones , a Colombia Telecomunicaciones S.A . E.S.P. y al procurador delegado ante esta corporación, según lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA.
5 Índices 79 y 80 de Samai. 6 Índice 2 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05475-00 (8624)
Recurrente: Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE E.S.P
6 Índice 2 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05475-00 (8624) Recurrente: Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE E.S.P Convocado: Nación, Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y otros
5 Tercero. Las entidades convocadas al proceso cuentan con diez (10) días hábiles para contestar el recurso y solicitar las pruebas que consideren necesarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA.
Cuarto. Reconocer personería al abogado Hernando Morales Plaza, identificado con cedula de ciudadanía nro. 16.662.130, como apoderado de la empresa recurrente, en los términos y con las facultades descritas en el poder obrante en el expediente digital.
Notifíquese y cúmplase.
Elizabeth Becerra Cornejo Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.