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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250554000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250554000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sancionado: Carlos Alberto Ospina Díaz Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-05540-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6 MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-05540-00 Sancionado: CARLOS ALBERTO OSPINA DÍAZ Origen: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN AUTO Procede el despacho a resolver si avoca conocimiento del recurso extraordinario de revisión1 remitido por la Procuraduría General de la Nación con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta al señor Carlos Alberto Ospina Díaz en su calidad de concejal del municipio de Soacha, Cundinamarca. I. ANTECEDENTES 1.1. El proceso disciplinario 1. Mediante decisión del 18 de noviembre de 2024 la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Facatativá declaró disciplinariamente responsable al señor Carlos Alberto Ospina Díaz en su calidad de concejal del municipio de Soacha, Cundinamarca, por la comisión de la falta contenida en el numeral 31 del artículo 48 del Código Disciplinario Único2 realizada con culpa grave y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses. 2. Contra la anterior decisión el sancionado presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la

Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, mediante providencia del 3 de julio de 2025, que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia en relación con la declaración de responsabilidad disciplinaria, pero modificó la sanción impuesta a 1 mes de 1 En atención al auto de unificación dictado por esta Corporación el 3 de diciembre de 2024, en concordancia con el artículo 238F de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. 2 En adelante CDU - Ley 734 de 2002.Sancionado: Carlos Alberto Ospina Díaz Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-05540-00

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suspensión en el ejercicio del cargo. 3. Asimismo, ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que, en el término de 30 días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la decisión3, ejercieran su derecho de defensa y que, una vez vencido este término, se remitiera a esta Corporación para cumplir con el control integral de las actuaciones disciplinarias IUS E2021-527175 y IUC D2021-2087000 de acuerdo con lo establecido en el auto de unificación del 3 de diciembre del 2024. 4. De acuerdo con el expediente administrativo, el señor Carlos Alberto Ospina Díaz no presentó escrito alguno4. 5. Mediante oficio SDJSEP No. 466 del 3 de septiembre de 2025, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular remitió el expediente disciplinario a esta Corporación para que se tramitara el recurso extraordinario de revisión automático. 1.2. Trámite procesal 6. El 4 de septiembre de 20255 la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, remitió el expediente disciplinario a esta Corporación. 7. El 5 de septiembre de 20256, el sub examine ingresó al Despacho para surtir el trámite correspondiente. El 17 de septiembre siguiente, se informó al despacho que «se cargó a índice 2 audiencia MESA DE TRABAJO ALERTA TEMPRANA No. 05 DE 2022-20230418_091927-Grabación de la reunión 1.mp4. por el aplicativo Azure»7. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. Este Despacho es competente para avocar conocimiento automático e integral del presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto

de la reunión 1.mp4. por el aplicativo Azure»7. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. Este Despacho es competente para avocar conocimiento automático e integral del presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 238 B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 55 la Ley 2094 de 20211, en concordancia con el 125 de la Ley 1437 3 La cual fue notificada el 7 de julio de 2025, según consta en los documentos visibles en el índice No. 02 del aplicativo Samai en el folio 92 del archivo 002ED. 4 Conforme a la constancia secretarial del 27 de agosto de 2025, el término corrió del 8 de julio al 21 de agosto de 2025, sin pronunciamiento alguno. 5 Samai, índice No. 02. 6 Samai, índice No. 03. 7 Samai, índice No. 05.Sancionado: Carlos Alberto Ospina Díaz Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-05540-00

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de 2011 y el Acuerdo No 080 de 2019 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado. 9. Al respecto, resulta pertinente señalar, que la Corte Constitucional dispuso en la sentencia C-030 de 2023 la exequibilidad condicionada del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, el cual también otorga, junto con las ya mencionadas normas y disposiciones, competencia a esta Sala Especial de Decisión para conocer de los recursos extraordinarios de revisión remitidos por parte de la Procuraduría General de la Nación. 2.2. El recurso extraordinario de revisión 10. El artículo 238A de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2094 de 20218, creó el recurso extraordinario de revisión contra los fallos sancionatorios dictados por la Procuraduría General de la Nación, de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la finalidad primordial de asegurar que la decisión definitiva sea adoptada por una autoridad judicial, en consideración a la sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos9. 11. Al respecto, la Corte Constitucional, en su sentencia C-030 del 2023, al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley 2094 de 2021, dispuso declarar la exequibilidad condicionada del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, de la siguiente manera: EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente

cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata. En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable. (Negrilla fuera de texto) 12. Así, señaló que siempre que la sanción interpuesta por la Procuraduría General de la Nación sea de inhabilidad, destitución o suspensión y esta se imponga contra un servidor público de elección popular, que se encuentre en 8 Corregido por el artículo 6 del Decreto 1656 de 2021. 9 La Corte IDH consideró que una autoridad administrativa no puede imponer sanciones que limiten los derechos políticos a elegir y ser elegido, teniendo en cuenta que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) admite su reglamentación «por razones de (...) condena, por juez competente, en proceso penal».Sancionado: Carlos Alberto Ospina Díaz Origen: Procuraduría General de la Nación

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ejercicio de las funciones, activa el recurso extraordinario de revisión de manera automática e inmediata ante el juez de lo contencioso administrativo quien deberá brindar todas las garantías procesales propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 13. El Alto Tribunal, también señaló respecto al recurso de revisión, lo siguiente: 339. Ante las incompatibilidades o limitaciones advertidas sobre dicho medio judicial, que afectan su idoneidad y eficacia plena para garantizar los derechos políticos de los servidores de elección popular en el ejercicio de la acción disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación, es necesario proferir una sentencia que module los efectos normativos del mencionado recurso en el siguiente sentido: a) El estándar de garantía constitucional exige que la intervención de juez en la determinación e imposición de las sanciones analizadas a los servidores de elección popular sea obligatoria y no rogada. También, debe ser ordinario y siempre estar presente en la imposición de dichas sanciones, para que estas se concreten en una sentencia judicial. Por lo tanto, el trámite del recurso de revisión operará de manera automática e inmediata y no está supeditado a las causales taxativas de procedencia, permitiéndosele al ciudadano disciplinado el ejercicio de todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa, tales como presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir su contradicción, lo cual podrá hacer dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia disciplinaria proferida por la PGN, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021, el cual creó

el artículo 238 D de la Ley 1952 de 2019. Vencido este término, en el que el disciplinado puede ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y todas sus garantías procesales, la PGN deberá enviar, inmediatamente, el proceso ante el juez de lo contencioso administrativo, quien deberá hacer un examen integral de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN, no solo de corrección de legalidad. b) Las decisiones de la PGN que se refieran a la destitución, suspensión e inhabilidad de funcionarios de elección popular, no podrán, en ningún caso, ser impuestas de manera definitiva sin la intervención del juez de lo contencioso administrativo. c) Contra la sentencia del juez de lo contencioso administrativo procederán los recursos de ley consagrados en el CPACA. El sistema de investigación y juzgamiento disciplinario de servidores de elección popular se complementará con las normas. 14. Con ocasión a los antecedentes mencionados, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, por importancia jurídica, trascendencia social y necesidad de sentar jurisprudencia, se pronunció mediante auto de unificación del 3 de diciembre de 2024, respecto de suSancionado: Carlos Alberto Ospina Díaz Origen: Procuraduría General de la Nación Rad:

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia frente a la procedencia y trámite del recurso extraordinario de revisión, al que se refiere la citada sentencia constitucional y la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019. 15. En dicho auto, a través de 7 reglas10, reguló la procedencia del recurso ante esta Corporación, reiteró la suspensión de la sanción hasta que el juez contencioso administrativo efectúe la revisión integral de la actuación disciplinaria, insistió en la intervención del sancionado dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria11, abordó lo relacionado al trámite respecto al auto que avoca conocimiento dentro del recurso extraordinario, y finalmente reglamentó la procedencia, oportunidad, trámite y competencia del recurso de doble conformidad. 2.3. Caso en concreto 16. De conformidad con las reglas establecidas mediante el auto de unificación proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta

10 Primera regla: El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción. Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas. Segunda regla: La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve definitivamente el recurso de revisión. Tercera regla: El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo. En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad. Cuarta regla: El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado. El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. Quinta regla: En el evento de que se profiera una

dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. Quinta regla: En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la procuraduría, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA. Sexta regla: El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico. Séptima regla: El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular. 11 Para que pueda ejercer su derecho de defensa y todas las garantías procesales.Sancionado: Carlos Alberto Ospina Díaz Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-05540-00

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Corporación12, este despacho advierte que el recurso extraordinario de revisión es procedente en el presente asunto, por los siguientes motivos: 17. Se encontró que la investigación disciplinaria contra el señor Carlos Alberto Ospina Díaz se fundó en las conductas que cometió como presidente del Concejo Municipal de Soacha, Cundinamarca en el periodo 2020-2023, y culminó con la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, que confirmó parcialmente la decisión en relación con la declaración de responsabilidad disciplinaria, pero modificó la sanción impuesta a 1 mes de suspensión en el ejercicio del cargo. 18. En este contexto, se observa que se cumplen los presupuestos de procedencia del recurso establecidos en la primera regla del auto de unificación del 3 de diciembre de 202413, en consideración a que, la decisión que impone la sanción es: i) de segunda instancia, emitida por la Procuraduría General de la Nación; ii) contra un disciplinado que se encuentra en ejercicio de un cargo de elección popular, puesto que el disciplinable actualmente ejerce el cargo de concejal del municipio de Soacha, Cundinamarca periodo 2024-2027. 19. Adicionalmente, la PGN corrió traslado por el término de 30 días para que ejerciera el derecho de defensa y todas las garantías procesales, previo a remitir el expediente a esta Corporación para realizar el control integral de la actuación disciplinaria. 20. En tales condiciones, se cumplen los presupuestos establecidos para avocar conocimiento en el presente recurso extraordinario de revisión. 21. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: AVOCAR CONOCIMIENTO de la revisión automática e integral de la sanción disciplinaria dictada el 3 de julio de 2025 por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores

21. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: AVOCAR CONOCIMIENTO de la revisión automática e integral de la sanción disciplinaria dictada el 3 de julio de 2025 por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, en el marco de proceso disciplinario con radicado IUS E2021-527175 y IUC D2021-2087000 promovido contra el servidor de elección popular Carlos Alberto Ospina Díaz, concejal del municipio de Soacha, Cundinamarca. 12 Auto de unificación del 3 de diciembre de 2024, de la Sala plena de esta Corporación con Rad: 11001–03–15–000–2023–00871–00. 13 Ibidem.Sancionado: Carlos Alberto Ospina Díaz Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-05540-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: NOTIFICAR personalmente este proveído al señor Carlos Alberto Ospina Díaz y al apoderado judicial que lo representó en el proceso disciplinario al correo electrónico dispuesto para tal efecto y/o a las direcciones que aparezcan registradas en el proceso disciplinario, para que, si lo estima pertinente, en 5 días siguientes intervenga en el presente proceso, en los términos del inciso 4 del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. Tercero: NOTIFICAR personalmente este proveído a la Procuraduría General de la Nación para que, si lo estima pertinente, en 5 días siguientes intervenga en el presente proceso, en los términos del inciso 4 del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. Cuarto: NOTIFICAR personalmente este proveído al Ministerio Público, de acuerdo con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. Quinto: COMUNICAR esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos señalados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, para que si a bien lo tiene intervenga en el proceso de la referencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.

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