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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250554000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250554000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Sancionado: Carlos Alberto Ospina Díaz

Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-05540-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-05540-00

Demandante: CARLOS ALBERTO OSPINA DÍAZ

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - SALA

DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO DE SERVIDORES

PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR

AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y CORRIGE DE OFICIO

Procede la Sala a decidir la petición presentada por el apoderado del señor Carlos Alberto Ospina Díaz, mediante la cual solicita la aclaración de la sentencia proferida por esta Sala Especial de Decisión el día 14 de noviembre de 2025.

I. ANTECEDENTES

1.1. La sentencia objeto de solicitud de aclaración

1. Esta Sala Especial de Decisión abordó la revisión automática e integral de la sanción disciplinaria impuesta al señor Carlos Alberto Ospina Díaz , conforme a lo

1.1. La sentencia objeto de solicitud de aclaración

1. Esta Sala Especial de Decisión abordó la revisión automática e integral de la sanción disciplinaria impuesta al señor Carlos Alberto Ospina Díaz , conforme a lo previsto en el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 55 de la Ley 2094 de 2021.

2. Efectuado el control integral de legalidad a la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación en el marco del proceso con radicado IUS E - 2021-527175 y IUC D - 2021-2087000, se encontró que las decisiones del 18 de noviembre de 2024 proferida por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Facatativá , mediante la cual s e declaró responsable disciplinariamente del cargo imputado al servidor de elección popular Carlos Alberto Ospina Díaz, concejal del municipio de Soacha, Cundinamarca, para la época de los hechos, con suspensión en el ejercicio del cargo por seis (6) meses, y la decisión dictada por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular el 3 de julio de 2025 que la confirmó , en cuanto a la responsabilidad disciplinaria, pero modificó la sanción a un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, se ajustan al ordenamiento jurídico.Sancionado: Carlos Alberto Ospina Díaz

Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-05540-00

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Rad: 11001-03-15-000-2025-05540-00

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3. Asimismo, se constató que las decisiones adoptadas no adolecen de nulidad, ni desconocen lo previsto en la Ley 734 de 2002, la Ley 1952 de 2019, la Ley 2094 de 2021 o el artículo 137 del CPACA.

1.2. Solicitud de aclaración

4. A través de memorial allegado el 9 de diciembre de 2025, el apoderado del señor Carlos Alberto Ospina Díaz solicitó la aclaración de la providencia, en los

siguientes términos:

Por lo que buscamos es aclarar el término de la suspensión del cargo que debe afrontar mi prohijado ya que para este momento no es claro, ya que en la parte considerativa de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2025 emitida por la Sala Especial No 6 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de lo indicando en la parte considerativa y resolutiva del fallo disciplinario emitido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación el 3 de julio de 2025 se indicó que sería de un (1) mes, no coincidiendo con el término de la parte resolutiva de la sentencia del pasado 14 de noviembre de 2025 emitido por el Consejo de estado que indica que es de dos (2) meses, por lo que es confuso para su cumplimiento.

(…)

pasado 14 de noviembre de 2025 emitido por el Consejo de estado que indica que es de dos (2) meses, por lo que es confuso para su cumplimiento.

(…)

En esos términos, respetuosamente solicito al Despacho se sirva realizar la aclaración del fallo proferido el 14 de noviembre de 2025 en donde resuelve el recurso extraordinario de revisión del fallo disciplinario del 3 de julio de 2025 adoptada por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, en donde el término de suspensión del ejercicio del cargo es por el término de un (1) mes y no de dos (2) meses como quedo en la parte resolutiva de la mencionada sentencia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

5. La Sala Especial de Decisión No. 6 integrada con el fin de realizar la revisión automática e integral de la sanción disciplinaria impuesta al señor Carlos Alberto Ospina Díaz , es competente para resolver la solicitud de aclaración de dicha determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, en concordancia con la remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Sobre la aclaración de providencias

6. La aclaración de providencias no está expresamente regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que es necesario acudir a l artículo 285 del C ódigo General del Proceso, norma que

consagra:Sancionado: Carlos Alberto Ospina Díaz

Origen: Procuraduría General de la Nación

necesario acudir a l artículo 285 del C ódigo General del Proceso, norma que consagra:Sancionado: Carlos Alberto Ospina Díaz

Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-05540-00

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ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración (Negrillas fuera del texto).

7. Según la norma transcrita, la aclaración procede cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

2.3. Oportunidad de la solicitud

8. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la solicitud de aclaración solo procede dentro del término de su ejecutoria.

la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

2.3. Oportunidad de la solicitud

8. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la solicitud de aclaración solo procede dentro del término de su ejecutoria.

9. Revisado el expediente digital se constató que la petición elevada por el disciplinado se presentó oportunamente, toda vez que la sentencia fue notificada por medios electrónicos el 2 de diciembre del 2025, el término de ejecutoria se extendía hasta el 10 siguiente1 y, el escrito fue radicado el 9 de del mismo mes y año.

2.4. Caso concreto

10. Con la solicitud elevada por el apoderado del señor Carlos Alberto Ospina Díaz lo que se pretende es que se aclare que la sanción impuesta por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular corresponde a la suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes.

11. Esta solicitud no reúne los presupuestos determinados en la norma para que proceda la aclaración de la providencia, puesto que no recae en un aspecto que genere duda, es decir, sobre conceptos o frases que presenten falta de certeza razonable contenidas en la parte resolutiva de la sentencia . Por tal motivo, se negará la aclaración pretendida.

12. No obstante lo anterior, se advierte que en la aludida providencia se incurrió

1 La notificación se entiende surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA.Sancionado: Carlos Alberto Ospina Díaz

Origen: Procuraduría General de la Nación

del mensaje, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA.Sancionado: Carlos Alberto Ospina Díaz

Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-05540-00

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en un error de digitación en lo que respecta al término de suspensión en el ejercicio del cargo que la Procuraduría General de la Nación impuso al disciplinado por concepto de sanción, pues este corresponde a un (1) mes y no a dos (2) meses, como se expresó en la parte resolutiva.

13. En efecto, como se señaló en la sentencia dictada por esta Sala de Decisión el 14 de noviembre del 2025; mediante proveído del 18 de noviembre de 2024, en el marco del proceso con radicado IUS E2021-527175 y IUC D2021-2087000, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Facatativá sancionó al señor Carlos Alberto Ospina Díaz, en su condición de concejal de Soacha, período 2020-2023, con suspensión en el ejercicio del cargo por seis (6) meses, al hallarlo responsable disciplinariamente de la falta prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el ar tículo 23 y el numeral 1 del artículo 34 ibidem, aplicable para la época de los hechos.

14. Contra la anterior decisión el sancionado interpuso recurso de apelación. La

de 2002, en concordancia con el ar tículo 23 y el numeral 1 del artículo 34 ibidem, aplicable para la época de los hechos.

14. Contra la anterior decisión el sancionado interpuso recurso de apelación. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, mediante fallo del 3 de julio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia en cuanto a la responsabilidad disciplinaria, pero modificó la sanción a un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo.

15. Esta Sala Especial, al realizar el control integral de legalidad de la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación , constató que aquella fue llevada a cabo dentro del marco normativo aplicable y con pleno respeto de los principios y garantías que orientan el derecho sancionador , tal y como se expuso en la parte considerativa de la decisión.

16. En este orden de ideas, se estima procedente hacer uso del artículo 286 del Código General del Proceso2, y corregir de oficio la parte resolutiva de la sentencia, para señalar que la sanción impuesta al señor Carlos Alberto Ospina Díaz, concejal del municipio de Soacha, Cundinamarca, por la Procuraduría General de la Nación, corresponde a suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes.

Por lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

2 ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en

de sus facultades constitucionales y legales,

2 ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.Sancionado: Carlos Alberto Ospina Díaz

Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-05540-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE:

PRIMERO: Niégase la solicitud de aclaración de la sentencia del 14 de noviembre de 2025, presentada por el señor Carlos Alberto Ospina Díaz.

SEGUNDO: Corríjase el numeral 1 de la sentencia del 14 de noviembre de 2025 proferida por esta Sala Especial de Decisión, en el sentido de indicar que la sanción impuesta al señor Carlos Alberto Ospina Díaz, concejal del municipio de Soacha, Cundinamarca, por la Procuraduría General de la Nación, corresponde a la suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Cundinamarca, por la Procuraduría General de la Nación, corresponde a la suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO

SUÁREZ

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA

ACOSTA

Magistrado Magistrado

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ

ARGÜELLO

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Magistrada Magistrado

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

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