CE - Auto interlocutorio 11001031500020250557300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250557300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001031500020250557300
Demandante: Diana Gicela Reyes Castro
Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas
AUTO QUE ADMITE Y ACCEDE A SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL
1. De la admisión de la solicitud de tutela
Se encuentra el proceso al despacho para decidir sobre la posibilidad de admitir la solicitud de amparo constitucional presentada por Diana Gicela Reyes Castro , por la presunta vulneración de sus derechos y garantías fundamentales a la igualdad y trabajo con ocasión de la decisión emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en el sentido de negar la petición de una nueva licencia no remunerada para continuar desempeñándose como juez primero promiscuo de familia de Girardot y/o de prorrogar la que actualmente disfruta hasta por una año adicional, en los términos del artículo 73 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el 142 de la Ley 270 de 1996.
Revisada la solicitud de la referencia, el despacho considera que cumple con los requisitos legales previstos en los artículos 86 de la Constitución Política y 14 del Decreto 2591 de 1991.
2. De la solicitud de medida provisional
La Constitución Política definió, como uno de sus pilares, «asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la
2. De la solicitud de medida provisional
La Constitución Política definió, como uno de sus pilares, «asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz»1, por lo cual, definió a la acción de tutela como el procedimiento preferente y sumario, para lograr «la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»2.
Esta finalidad fue reforzada a través del Decreto 2591 de 1991 3, en tanto revistió a los jueces de la República con la potestad de adoptar medidas inmediatas en aras de proteger aquellos derechos que se pudieren encontrar amenazados o vulnerados desde
1 Preámbulo 2 Artículo 86 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución PolíticaExpediente: 110010315000-2025-05573-00
Demandante: Diana Gicela Reyes Castro
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la presentación de la demanda, para evitar la configuración de perjuicios inminentes y ciertos, hasta tanto se emita una decisión de fondo4.
Así, en los términos del artículo 7 ibidem, el juez de tutela «podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante». En cuanto a los requisitos para su procedencia, la Corte Constitucional en auto 318 de 20185 los delimitó así:
«[…] (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga
del solicitante». En cuanto a los requisitos para su procedencia, la Corte Constitucional en auto 318 de 20185 los delimitó así:
«[…] (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris);
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y
(iii) Que la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. […]». En uso de tal facultad, Diana Gicela Reyes Castro elevó la siguiente solicitud de medida provisional: «[…] Atendiendo a que la licencia vigente concedida con Acuerdo No. 074 del 14 de septiembre de 2025 vence en el término del día hábil 12 de septiembre de 2025 para ejercer en el juzgado primero promiscuo de familia de Girardot, lo cual obligaría mi salida del cargo del circuito desde el día 11 de septiembre de 2025 , le solicito muy comedidamente para evitar un perjuicio irremediable, que SE ORDENE LA PRÓRROGA DE LA LICENCIA NO REMUNERADA, concedida con el Acuerdo No. 074 del 14 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, para continuar ejerciendo en el cargo de juez primera promiscua de familia de Girardot (Cundinamarca), mientras se resuelve de
Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, para continuar ejerciendo en el cargo de juez primera promiscua de familia de Girardot (Cundinamarca), mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela. […]». (sic)
De acuerdo con el contenido de la solicitud, se observa que se dirige a que se le prorrogue, hasta tanto se emita sentencia en el asunto, la licencia no remunerada de la que goza actualmente, con el fin de continuar su desempeño como juez primero promiscuo de familia de Girardot, la cual se vence el próximo 12 de septiembre de 2025.
Al respecto, de las pruebas aportadas por la demandante, se encuentra acreditado que:
- Con Acuerdo 74 del 14 de septiembre de 2023, la «SALA DE GOBIERNO
EXTRAORDINARIA VIRTUAL del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca», resolvió:
4 Artículo 7 5 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente: 110010315000-2025-05573-00
Demandante: Diana Gicela Reyes Castro
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- El 27 de junio de 2025, la demandante peticionó ante la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarc a y Amazonas «Solicitud de prórroga de Licencia no remunerada por un año más [,] soportada en la modificación que hizo el artículo 73 de la Ley 2430 de 2024 al artículo 142 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en razón a que han surgido algunas decisiones en las que se ha inaplicado el mismo y como consecuencia de ello concedido la ampliación de la licencia en los términos en que estoy acudiendo en esta oportunidad […]» (sic).
razón a que han surgido algunas decisiones en las que se ha inaplicado el mismo y como consecuencia de ello concedido la ampliación de la licencia en los términos en que estoy acudiendo en esta oportunidad […]» (sic).
Al respeto, resaltó el Acuerdo 009 del 27 de enero de 2025, por medio del cual la Sala de Gobierno del Consejo de Estado al decidir acerca de varias s olicitud de licencia no remunerada, similares a la suya, resolvió inaplicar el artículo 1.º del Acuerdo PCSJA2412239 del 9 de diciembre de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, entre otros, con fundamento en la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por la Sección Segunda de la corporación, en la que dejó expuesto:
- Con Acuerdo 61 del 1.º de julio de 2025, la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas resolvió negar la prórroga de la licencia no remunerada con fundamento en el artículo 73 de la Ley 2430 de 2024 y la sentencia C134 de 2023. Decisión confirmada con Acuerdo 66 del 8 de julio de 2025, en el que se
consideró:
- En razón a la suspensión provisional del Acuerdo PCSJA24 -12239 del 9 de diciembre de 2024, decretada mediante providencia proferida el 21 de julio de 20256 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el día 13 siguiente, la demandante solicitó ante el tribunal nominador licencia no remunerada nuevamente.
- Con Acuerdo 78 del 13 de agosto de 2025, la Presidencia del Tribunal Superior del
de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el día 13 siguiente, la demandante solicitó ante el tribunal nominador licencia no remunerada nuevamente.
- Con Acuerdo 78 del 13 de agosto de 2025, la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas resolvió negar la petición al considerar que, «si bien el Acuerdo PCSJA24 -12239 fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, dicha suspensión no modifica el contenido de la ley ni la interpretación constitucional vigente, que exige el retorno al cargo en propiedad antes de solicitar una nu eva licencia ».
Decisión confirmada con Acuerdo 81 del 26 de agosto de 2025, en razón a la autonomía
6 Expediente 11001-03-25-000-2025-00121-00 (0826-2025)Expediente: 110010315000-2025-05573-00
Demandante: Diana Gicela Reyes Castro
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e independencia que le asiste en el ejercicio de sus funciones administrativas «sin sujeción a instrucciones externas».
Sin generar un estudio de fondo, lo cual solo será procedente una vez escuchadas ambas partes y los terceros con interés en el asunto, como garantía del derecho al debido proceso, sea lo primero recordar que «el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general»7, es uno de los principios fundantes de nuestro Estado social de derecho, por lo que es una obligación velar, entre otros, por la materialización y protección de los derechos laborales de los trabajadores del territorio nacional.
Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto y en atención a las circunstancias fácticas que
obligación velar, entre otros, por la materialización y protección de los derechos laborales de los trabajadores del territorio nacional.
Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto y en atención a las circunstancias fácticas que soportan el asunto , bajo la advertencia que no se está prejuzgando, es procedente la medida provisional solicitada por la demandante, en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable ante su evidente desvinculación como juez primero promiscuo de familia de Girardot, en razón al próximo vencimiento de la licencia no remunerada que le fue concedida con tal finalidad, esto es, el 12 de septiembre de 2025 ; situación que, de materializarse, tornaría en «ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».
En consecuencia, se ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que, de manera inmediata y en calidad de nominador , profiera un acto administrativo a través del cual prorrogue la licencia no remunerada que le fue concedida a Diana Gicela Reyes Castro mediante Acuerdo 74 del 14 de septiembre de 2023 con la finalidad de ejercer el cargo de juez primero promiscuo de familia de Girardot, hasta tanto se resuelva de fondo la presente solicitud de tutela.
En consecuencia,
Resuelve
Primero. Admitir la solicitud de tutela instaurada por Diana Gicela Reyes Castro contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
Segundo. Decretar la medida provisional solicitada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia:
- Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que,
Segundo. Decretar la medida provisional solicitada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia:
- Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que, de forma inmediata y en calidad de nominador , profiera un acto administrativo a través del cual prorrogue la licencia no remunerada que le fue concedida a Diana Gicela Reyes Castro mediante Acuerdo 74 del 14 de septiembre de 2023 con la finalidad de ejercer el cargo de juez primero promiscuo de familia de Girardot , hasta tanto se resuelva de fondo la presente solicitud de tutela.
Tercero. En calidad de tercero con interés , vincular a la presente solicitud de tutela al actual juez tercero civil municipal de Girardot.
7 Artículo 1 de la Constitución PolíticaExpediente: 110010315000-2025-05573-00
Demandante: Diana Gicela Reyes Castro
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Cuarto. Por la Secretaría General de la corporación:
- Notificar, por el medio más expedito y a la mayor brevedad, a la autoridad demandada de
la admisión de la presente solicitud de amparo, para lo cual deberá hacerle llegar copia de esta, para que, si a bien lo tiene, dentro de los 2 días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia rindan informe sobre los hechos planteados.
- Comunicar esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del CGP, para su eventual intervención.
Quinto. Tener como pruebas los documentos allegados con el escrito de tutela.
Notifíquese y Cúmplase
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador