CE - Auto interlocutorio 11001031500020250558100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250558100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Parte actora: Instituto Financiero de Casanare Parte accionada: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Expediente: 11001-03-15-000-2025-05581-00
Asunto: Admite acción de tutela y niega medida provisional
Auto interlocutorio
El Despacho procede a pronunciarse respecto de la admisión de la presente acción de tutela y de la medida provisional solicitada por la parte accionante.
1. Admisión de la acción de tutela
Del análisis del escrito de tutela presentado, el Despacho considera que el mismo se encuentra ajustado a las formalidades previstas en el Decreto Ley 2591 de 1991 1, motivo por el cual se dispondrá su admisión.
2. Medida provisional
El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, las cuales proceden siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción, o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.
La Corte Constitucional ha precisado que para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que con la
La Corte Constitucional ha precisado que para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que con la
1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05581-00
adopción de las órdenes se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño2.
En el presente caso, la parte actora solicitó decretar como medida provisional que “[…] se advierta al Tribunal Administrativo de Casanare, que hasta tanto se defina la presente acción, cese de proferir fallos ratificando la negación de mandamiento de pago solicitada con base en títulos valores pagares, bajo la tesis del título ejecutivo complejo y con exigencia del contrato de mutuo escrito […]”.
El Despacho considera que no se cumple con los supuestos para acceder a la medida provisional solicitada por la parte accionante, habida cuenta que esta no está orientada a evitar que se agrave la presunta vulneración de los derechos fundamentales dentro del caso objeto de tutela, sino en otros procesos en los que no se tiene certeza del sentido de la decisión que la autoridad judicial va a adoptar, por lo que la situación fáctica parte de una premisa hipotética.
Por lo anterior, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
Por lo anterior, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el Instituto Financiero de Casanare contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, con ocasión de las providencias de 27 de febrero y de 12 de junio de 2025, respectivamente, proferidas dentro del proceso ejecutivo con número de radicación 85001-33-33-004-2025-00094-00/01.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas.
2 Auto 142 de 2014.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05581-00
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal y al Tribunal Administrativo de Casanare y, para tales efectos, REMITIR copia del escrito de tutela para que, si lo estiman pertinente, rindan informe sobre el particular dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
CUARTO: VINCULAR al señor Casimiro Betancourth, como tercero con interés en el resultado del proceso y, en consecuencia, REMITIR copia del escrito de tutela para que, si lo estima pertinente, se pronuncie sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.
resultado del proceso y, en consecuencia, REMITIR copia del escrito de tutela para que, si lo estima pertinente, se pronuncie sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.
QUINTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con la solicitud de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado