CE - Auto interlocutorio 11001031500020250560100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250560100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Jahir Guardela Contreras Demandado: Secretara Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla Radicación: 11001-03-15-000-2025-05601-00
1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05601-00
Demandante: Jahir Guardela Contreras
Demandados: Secretara Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla
(Atlántico) Tema: Acción de cumplimiento
Auto que remite por competencia
El despacho advierte que en el presente caso el Consejo de Estado carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de cumplimiento de la referencia en primera instancia, de conformidad con los artículos 152.14 y 155.10 de la Ley 1437 de 2011 – en adelante CPACA1, por las siguientes razones:
A través de escrito radicado en la Ventanilla digital de SAMAI, el 8 de septiembre de 20252, en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, el señor Jahir Guardela Contreras demandó a la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla (Atlántico) . En la solicitud se pidió que se ordene el cumplimiento
Guardela Contreras demandó a la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla (Atlántico) . En la solicitud se pidió que se ordene el cumplimiento del artículo 128 de la Ley 769 de 2002.
Al respecto , no puede perderse de vista que e l CPACA fijó l as reglas de competencia funcional. Tales atribuciones o poderes «distribuyeron» la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República. Según el numeral 14 del artículo 152 del CPACA, se otorga a los tribunales administrativos la competencia para conocer en primera instancia «[d]e los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas».
A su turno, el numeral 10 .º del artículo 155 del CPACA, indica que los jueces administrativos conocerán «[d]e los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas » (negrillas del ponente).
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [Los a rtículos citados que fueron modificados por los artículos 28 y 30 de Ley 2081 de 2021, respectivamente . Asimismo, el artículo 86 de la citada ley modificatoria dispuso que las reglas de competencia tendrán aplicación a partir de su vigencia, esto es, el 25 de enero de 2022]. 2 Índice 2 de SAMAI.Demandante: Jahir Guardela Contreras
citada ley modificatoria dispuso que las reglas de competencia tendrán aplicación a partir de su vigencia, esto es, el 25 de enero de 2022]. 2 Índice 2 de SAMAI.Demandante: Jahir Guardela Contreras Demandado: Secretara Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla Radicación: 11001-03-15-000-2025-05601-00
2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
En este orden de ideas, se tiene que la Secretaría de Tránsito de Palmira (Valle del Cauca ) es una autoridad del nivel municipal . P or tanto, compete al juzgado administrativo resolver en primera instancia la presente acción de cumplimiento y al Tribunal en segunda instancia y no a esta corporación3.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenará el envío del expediente digital a los Juzgados Administrativos de Barranquilla [reparto], en atención al domicilio que indicó la parte actora 4, para que , una vez se realice el respectivo reparto a la autoridad judicial a quien corresponda, tramite en primera instancia lo pertinente en cuanto a la acción de cumplimiento 5, de conformidad con lo previsto en los numerales 10 del artículo 155 y 10.º del artículo 156 del CPACA y el artículo 3.º de la Ley 393 de 19976. Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer, en primera instancia, la demanda de cumplimiento que el señor Jahir Guardela Contreras promovió contra la Secretaría Distrital de Tránsito y
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer, en primera instancia, la demanda de cumplimiento que el señor Jahir Guardela Contreras promovió contra la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla (Atlántico).
SEGUNDO. Por Secretaría General, remitir el expediente digital n.º 11001-03-15000-2025-05601-00a los Juzgados Administrativos de Barranquilla [reparto] para que, una vez se realice el respectivo reparto, la autoridad judicial a quien corresponda conocer del asunto tramite lo pertinente en primera instancia sobre la acción de cumplimiento.
TERCERO. Comunicar esta decisión a la parte accionante al correo electrónico que señaló en la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx
3 A esta misma postura y conclusión, pueden consultarse los procesos con radicado: 11001 -03-15-000-202203235-00 y 11001-03-15-000-2022-04002-00 – autos de 21 de junio y 8 de agosto de 2022, MP. Rocío Araújo
Oñate, 11001-03-15-000-2022-00668-00, auto de 27 de enero de 2022, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio y 11001-03-15-000-2022-00912-00, auto de 9 de febrero de 2022, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil y 11001-0315-000-2024-00238-00, auto de 22 de enero de 2024, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 El cual corresponde a municipio de Soledad (Atlántico), según se informó en la demanda y sus anexos. 5 Se pone de presente que de conformidad con el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997 «[l]a Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela […]» 6 Sobre el particular, confrontar la sentencia 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de cumplimiento radicado 70001 -23-33-000-2013-00186-01, según la cual, «[…] ateniendo a una interpretación sistemática del ordenamiento, la Sección considera que la competencia funcional en las acciones de cumplimiento se define de acuerdo con los lineamientos del CPACA (artículos 152 y 155 ), y la competencia territorial , se rige por la norma especial, es decir, por la Ley 393 de 1997 (artículo 3º), toda vez que este aspecto no fue derogado».