CE - Auto interlocutorio 11001031500020250562400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250562400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., dice (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de t utela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05624-00
Accionante: Adriana Margarita Cruz Bolívar
Accionado: Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena
AUTO ADMISORIO
El despacho procede a resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo interpuesta por la señora Adriana Margarita Cruz Bolívar contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de tutela
1. La señora Adriana Margarita Cruz Bolívar presentó tutela con la pretensión de amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, toda vez que, según afirmó, no ha dado respuesta a la petición que radicó el 8 de agosto de 2025.
2. En el referido escrito, la señora Cruz Bolívar le solicitó a la autoridad accionada que expidiera un certificado laboral con la especificación de las funciones que desempeñó en el cargo de abogado asesor, grado 23, empleo que ejerció del 15 de diciembre de 2015 al 31 de mayo de 2016.
2.2. Medida Provisional
en el cargo de abogado asesor, grado 23, empleo que ejerció del 15 de diciembre de 2015 al 31 de mayo de 2016.
2.2. Medida Provisional
3. La accionante solicitó, como medida provisional, que se ordenara a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que expidiera el certificado en el término de 48 horas siguientes a la notificación del auto admisorio. Para lo anterior, argumentó lo siguiente:
[N]o puedo esperar un plazo superior o a la emisión de la sentencia de tutela, dado a que tengo plazo para ejercer mi derecho a la defensa y de contradicción ante la Comisión Nacional del Servicio Civil en la mencionada actuación administrativa, hasta el v iernes 12 de septiembre de 2025. [E]s imperiosamente necesario que aporte como prueba todos los certificados laborales de los cargos que he ocupado con especificación de las funciones desempeñadas, ya que la carencia de los mismos es el argumento de la solicitud de exclusión de la lista. EsRadicado: 11001 -03-15-000-2025 -05624-00
Accionante: Adriana Margarita Cruz Bolívar
Accionados: Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decir, el hecho de no aportarlos configuraría un perjuicio irremediable en el adecuado ejercicio de mi derecho fundamental a la defensa. [N]o cuento con un empleo en carrera administrativa o judicial que me brinde la
www.consejodeestado.gov.co decir, el hecho de no aportarlos configuraría un perjuicio irremediable en el adecuado ejercicio de mi derecho fundamental a la defensa. [N]o cuento con un empleo en carrera administrativa o judicial que me brinde la estabilidad laboral que ello implica y deseo conservar la expectativa laboral que me bridaría pertenecer a una lista nacional de elegibles.
3.2. Trámite impartido
4. La tutela fue radicada el 4 de septiembre de 2025 ante la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esa corporación emitió auto el 5 de septiembre siguiente en el que decidió remitir el asunto por competencia al Consejo de Estado, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
5. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Medida provisional
6. Las medidas provisionales en los trámites de tutela están regladas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 19911, norma según el cual el juez constitucional puede, cuando lo considere «necesario y urgente» , suspender el acto que amenace o viole un derecho fundamental, o lo que considere procedente para impedir que los efectos del eventual fallo a favor del tutelante se tornen ilusorios; además, a petición de parte o de
derecho fundamental, o lo que considere procedente para impedir que los efectos del eventual fallo a favor del tutelante se tornen ilusorios; además, a petición de parte o de oficio, podrá ordenar la ejecución o la continuidad de la ejecución con el fin de «evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público» o «dictar cualquier medida de conservación o seguridad».
7. De acuerdo con el auto A-259 de 2021 de la Corte Constitucional, la adopción de una medida cautelar está supeditada al cumplimiento de tres exigencias básicas: i) que la solicitud de amparo «tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables» ( fumus boni iuris )2; ii) que exista peligro por la mora en el trámite de la acción (periculum in mora)3; y, iii) que la medida no ocasione un «daño desproporcionado» a quien lo afecta directamente4.
1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 Auto A259 de 2021: «Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo. Esta conclusión debe estar soportada en las circun stancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional». 3 Auto A259 de 2021: «El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse
razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional». 3 Auto A259 de 2021: «El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo». 4 Auto A259 de 2021: «El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como unaRadicado: 11001 -03-15-000-2025 -05624-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8. En todo caso, la Corte Constitucional expresó que la adopción de una medida
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8. En todo caso, la Corte Constitucional expresó que la adopción de una medida cautelar debe ser «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada», lo que implica que los jueces de tutela están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de tutela y las pruebas o indicios que los respaldan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida5.
9. En el caso bajo estudio, se solicitó como medida cautelar que se ordenara a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que , en el término de 48 horas siguientes a la notificación del auto admisorio, expidiera el certificado laboral de las funciones que desempeñó en el cargo de abogado asesor, grado 23, empleo que ejerció del 15 de diciembre de 2015 al 31 de mayo de 2016.
10. Revisadas las pruebas aportadas con el escrito de amparo, se observa que la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió auto el 27 de agosto de 2025, en el que resolvió iniciar actuación administrativa tendiente a determinar si procedía o no la exclusión de la señora Adriana Margarita Cruz Bolívar de la lista de elegibles conformada para la provisión de vacantes definitivas ofertadas por la Superintendencia de Notariado y Registro, toda vez que se constató que no fueron allegadas las certificaciones laborales con la descripción de las funciones desempeñadas.
conformada para la provisión de vacantes definitivas ofertadas por la Superintendencia de Notariado y Registro, toda vez que se constató que no fueron allegadas las certificaciones laborales con la descripción de las funciones desempeñadas.
11. Por lo tanto, la Comisión Nacional del Servicio Civil concedió el término de 10 días hábiles a la señora Adriana Margarita Cruz Bolívar para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción dentro de es a actuación administrativa.
12. Por otra parte, está probado que la accionante radicó escrito ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de agosto de 2025, en el que solicitó que se le «expida un certificado laboral con especificación de las funciones desempeñadas en el cargo qu e ocupé como ABOGADO ASESOR GRADO 23, durante el periodo comprendido entre el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016)».
13. Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, este despacho observa que en el escrito de tutela se manifestó que la autoridad accionada no ha dado respuesta a la petición del 8 de agosto de 2025, y que el plazo para ejercer el derecho de defensa y contradicción dentro de la actuación administrativa ante la Comisión Nacional del Servicio Civil vence el 12 de septiembre de 2025.
14. En ese orden, está acreditada la urgencia de la medida cautelar solicitada, en tanto la respuesta a la petición del 8 de agosto de 2025 es necesaria para el ejercicio de los derechos fundamentales a la defensa y a la contradicción dentro de la actuación
14. En ese orden, está acreditada la urgencia de la medida cautelar solicitada, en tanto la respuesta a la petición del 8 de agosto de 2025 es necesaria para el ejercicio de los derechos fundamentales a la defensa y a la contradicción dentro de la actuación administrativa, y el plazo para otorgado para tal fin por la Comisión Nacional del Servicio Civil vence el 12 de septiembre de 2025.
15. A su vez, está demostrada la posible configuración de un perjuicio irremediable, por cuanto el vencimiento del plazo otorgado por la Comisión Nacional del Servicio
última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto». 5 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, criterio reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022.Radicado: 11001 -03-15-000-2025 -05624-00
Accionante: Adriana Margarita Cruz Bolívar
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Civil en el auto del 27 de agosto de 2025 sin que la señora Adriana Margarita Cruz Bolívar pueda ejercer sus derechos de defensa y contradicción con plenas garantías, podría vulnerar sus derechos al debido proceso administrativo y de
Civil en el auto del 27 de agosto de 2025 sin que la señora Adriana Margarita Cruz Bolívar pueda ejercer sus derechos de defensa y contradicción con plenas garantías, podría vulnerar sus derechos al debido proceso administrativo y de carrera dentro de la convocatoria realizad a para proveer v acantes definitivas ofertadas por la Superintendencia de Notariado y Registro , toda vez que está en discusión su permanencia en la lista de elegibles.
16. En consecuencia, como medida cautelar, se ordenará a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en el término de 1 día hábil siguiente a la notificación de este auto, dé respuesta a la petición radicada por la señora Adriana Margarita Cruz Bolívar el 8 de agosto de 2025, en caso de que no lo hubiera hecho con anterioridad , plazo dentro del cual deberá comunicar a la interesada la mencionada respuesta.
17. Además, se le ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil que extienda el plazo otorgado en el auto del 27 de agosto de 2025 , hasta el segundo día hábil siguiente a la notificación de este auto admisorio, de manera que la señora Adriana Margarita Cruz pueda realizar el trámite pertinente para ejercer sus derechos a la defensa y contradicción dentro de la actuación administrativa iniciada para definir su permanencia en la lista de elegibles.
2.3. Admisión de la tutela
18. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
18. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 20216 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019, se dispondrá la admisión de este medio constitucional.
En consecuencia, la suscrita magistrada,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela que presentó la señora Adriana Margarita Cruz Bolívar contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite constitucional, como terceros con interés, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Superintendencia de Notariado y
Registro.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que, DE MANERA INMEDIATA, notifique esta providencia a las partes y a las entidades vinculadas, en los términos previstos en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, para que intervengan en el trámite dentro de los tres (3) días contado desde la notificación de esta
6 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]
2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […].Radicado: 11001 -03-15-000-2025 -05624-00
Accionante: Adriana Margarita Cruz Bolívar
Accionados: Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia. Los informes se rendirán bajo juramento, según el artículo 19 del mencionado decreto.
CUARTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con el escrito de tutela.
QUINTO: ACCEDER a decretar medidas cautelares en la presente tutela. En
consecuencia, se dispondrá lo siguiente:
- Ordenar a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en el término de 1 día hábil siguiente a la notificación de este auto, expida respuesta a la petición radicada por la señora Adriana Margarita Cruz Bolívar el 8 de agosto de 2025, en caso de que no lo haya hecho con anterioridad .
Dentro del mismo plazo de 1 día hábil siguiente a la notificación de este auto,
por la señora Adriana Margarita Cruz Bolívar el 8 de agosto de 2025, en caso de que no lo haya hecho con anterioridad .
Dentro del mismo plazo de 1 día hábil siguiente a la notificación de este auto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena deberá comunicar y entregar a la interesada la mencionada respuesta.
- Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que extienda el plazo otorgado en el auto del 27 de agosto de 2025 , hasta el segundo día hábil siguiente a la notificación de este auto admisorio .
SEXTO: REQUERIR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que informe el trámite impartido a la petición que radicó la señora Adriana Margarita Cruz Bolívar el 8 de agosto de
2025.
SÉPTIMO: MANTENER el expediente de la presente tutela en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas, requerimientos realizados y se cumplan los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional.
Notifíquese y cúmplase
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
DACJ/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del sig uiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.