CE - Auto interlocutorio 11001031500020250568200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250568200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C, dieciséis (16) diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05682-00 (8940) Accionante: Luisa Fernanda Cardona Villanueva Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro
AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA TUTELA
El despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento que presentó la señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva dentro del presente trámite.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. La señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de su derecho fundamental al debido proceso y a los principios de confianza legitima y seguridad jurídica, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 30 de julio de 2025 y del 2 de septiembre de 2025, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 41001-33-33-006 2025-00172-00.
2. En dichas decisiones judiciales se accedió a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Karen Lizeth Yunda
Perdomo y, en consecuencia, se ordenó:
2. En dichas decisiones judiciales se accedió a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Karen Lizeth Yunda
Perdomo y, en consecuencia, se ordenó:
SEGUNDO: [A]a la accionada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda de conformidad a la convocatoria a agotar el procedimie nto del “ARTÍCULO 38. AUDIENCIA PÚBLICA
PARA LA ESCOGENCIA DE VACANTE DE UN EMPLEO OFERTADO CON VACANTES LOCALIZADAS EN DIFERENTE UBICACIÓN GEOGRÁFICA” dentro de la lista de elegibles conformada por Resolución No. 13250 del 5 de julio de 2024, OPEC 198419 GESTOR II, Código 302, Grado 2, con la totalidad de vacantes existentes en este momento, excluyendo situaciones particulares ya consolidadas, esto es, que tengan nombramiento y posesión.
3. Para la parte actora, las autoridades accionadas desconocieron sus derechosRadicado: 11001-03-15-000-2025-05682-00 (8940) Accionante: Luisa Fernanda Cardona Villanueva Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro
2 porque no se concedió la impugnación, que ella presentó contra el fallo de primera instancia y tampoco se resolvió la solicitud de nulidad que promovió dentro la mencionada acción constitucional por indebida conformación del contradictorio.
1.2. Trámite de la tutela
instancia y tampoco se resolvió la solicitud de nulidad que promovió dentro la mencionada acción constitucional por indebida conformación del contradictorio.
1.2. Trámite de la tutela
4. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda , mediante auto del 15 de septiembre de 2025 1, i) admitió la demanda; ii ) ordenó la notificación a las autoridades accionadas; iii) reconoció como coadyuvantes a los señores Jose Daniel Sánchez Borrero y Sandra Milena Méndez Quintero; iv) puso en conocimiento el escrito de tutela a la DIAN, a la CNSC, a los señores Karen Lizeth Yunda Perdomo, Magda Elizabeth Vargas Rudes, José Maruth Arroyo y otros 2, así como a las demás personas que conforman la lista de elegibles respecto al empleo de gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con la OPEC núm. 198419 a quienes actualmente ocupan dicho cargo en condición de provisionalidad o encargo; y v) negó la medida provisional.
5. Posteriormente, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de octubre del 2025 3, concedió el amparo de tutela solicitado por la señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva , en los siguientes
términos:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo el derecho fundamental al debido proceso de la señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva, por las razones indicada en esta decisión.
sentencia.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo el derecho fundamental al debido proceso de la señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva, por las razones indicada en esta decisión.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 2 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del expediente con radicado núm. 41001-33-33-006 2025-00172-00/01, en atención a los motivos expresados en esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Huila que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, previo a proferir sentencia de segunda instancia en la que se pronuncie sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión del a quo, proceda a resolver la solicitud de nulidad propuesta por la señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva dentro del expediente de tutela con radicado núm. 41001-33-33-006 2025-0017200, conforme con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05682-00 índice 9, certificado B50DA4F0D22706F 15650E24E97B7E1A 064EF8A94CAA5DA5 89F5E0F88BD4597B. 2 La señora Karen Lizeth Yunda Perdomo y a los señores Magda Elizabeth Vargas Rudes, José Maruth Arroyo, Sandra Marcela Quiroga Pabón, Jazmín Duque Posada, Sandra Lorena Moreno Rodríguez, Luz Elena Álvarez Contreras, Keila
2 La señora Karen Lizeth Yunda Perdomo y a los señores Magda Elizabeth Vargas Rudes, José Maruth Arroyo, Sandra Marcela Quiroga Pabón, Jazmín Duque Posada, Sandra Lorena Moreno Rodríguez, Luz Elena Álvarez Contreras, Keila Patricia Sarmiento Figueroa, Laura Lizeth Mancera Rodríguez, José Alejandro Macea Monterroza, Ana María Ibáñez Moreno, Farid Elías Orozco Alvarado, Vanessa Villa Restrepo, Liliana Margarita Andrea Pérez Romero, Yina Constanza Pérez Montes, Paola Andrea Calderón Ayala y Nathaly Alejandra Ga rzón Cuervo, Mariana Gómez Romero, Nathaly Alejandra Garzón Cuervo, Vanessa Villa Restrepo, Sergio Daniel Salazar Escalante, Mariana Gómez Romero, Germán Yesid Pena Rueda y Alejandra Oviedo Cristancho. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05682-00 índice 42, certificado 9F29506DF01F3985 269ADCC5ABCFE714 F972DFF92E30BBE2 78AF58E519798B9E.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05682-00 (8940) Accionante: Luisa Fernanda Cardona Villanueva Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro
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6. La Secretaría General del Consejo de Estado notificó la anterior providencia a las partes e intervinientes, a través de comunicaciones electrónicas remitidas el 28 de octubre de 20254.
1.3. El requerimiento de la parte actora
7. La señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva radicó memorial 5 en esta corporación, mediante el cual manifestó su voluntad de desistir de acción de tutela
1.3. El requerimiento de la parte actora
7. La señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva radicó memorial 5 en esta corporación, mediante el cual manifestó su voluntad de desistir de acción de tutela que presentó contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto
Administrativo de Neiva.
8. Por su parte, la señora Sonia Nereyda Alarcón Rojas, en su condición de tercera interesada, presentó escrito el 2 de diciembre de 2025 6, en el que manifestó su intensión de coadyuvar la solicitud de desistimiento presentada por la señora Luisa
Fernanda Cardona Villanueva.
2. CONSIDERACIONES
9. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que establece la figura de la cesación de la actuación impugnada en el trámite de tutela, dispone en su inciso segundo que: «el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente».
10. Con fundamento en la norma referida, la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos7 ha indicado que el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido, por lo que la parte actora o impugnante se encuentran facultados para hacer uso de esa figura procesal.
11. Bajo este contexto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha
precisado lo que sigue:
[...] el desistimiento de la acción de tutela es procedente únicamente mientras se tramitan las instancias y si únicamente se refiere a intereses personales del actor,
precisado lo que sigue:
[...] el desistimiento de la acción de tutela es procedente únicamente mientras se tramitan las instancias y si únicamente se refiere a intereses personales del actor, pero no en sede de revisión. De acuerdo con ese criterio, una vez el expediente ha sido seleccionado para la Corte se cierra la posibilidad procesal de desistir, debido a que la revisión de fallos de tutela que realiza esta corporación «se orienta a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional» 8, lo que es considerado como un asunto de interés público, que trasciende los intereses individuales de las partes9.
12. En el caso bajo estudio, el despacho encuentra que la solicitud de desistimiento
4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05682-00 índice 46, certificado A352E4EEB5B312A4 BD1FECC188BB92BC 3951EEC6965740C4 C5F77C744C6B8045. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05682-00, índice s 45, certificado 0B3CC7702CABD828 7CE19FC72F885B68 18562EF506D6F5B4 9EC203E693BB4FF9. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05682-00, índices 47, certificado C8636559A72D78AC C878693972F98ACF
7A545F3391CB94C1 61FBD81E494FA893
6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05682-00, índices 47, certificado C8636559A72D78AC C878693972F98ACF 7A545F3391CB94C1 61FBD81E494FA893 7 Corte Constitucional en sentencia T-146 A de 2003 y Auto 163 de 2011. 8 Corte Constitucional, auto 283 de 2015. 9 Corte Constitucional, sentencias T-360 de 1997, T-254 de 2018, T-285 de 2019, T-289 de 2020 y T-302 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05682-00 (8940) Accionante: Luisa Fernanda Cardona Villanueva Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro
4 suscrita por la señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva no es procedente, toda vez que la petición se presentó el 28 de noviembre de 2025, es decir, con posterioridad al fallo de primera instancia y durante el trámite de notificación de la decisión judicial por parte de la Secretaría General de esta corporación.
13. En este orden, se advierte que la manifestación de desistimiento presentada por la parte actora carece de efecto útil alguno, debido a que para el momento de su radicación existía sentencia de primera instancia en proceso de notificación.
14. Por lo expuesto se negará la solicitud de desistimiento que presentó la tutelante dentro de la acción de la referencia . Adicionalmente, se ordenará a la Secretaría General de la corporación una vez ejecutoriada esta providencia proceda a dar cumplimiento a la orden contenida en el numeral sexto de la sentencia de tutela del
dentro de la acción de la referencia . Adicionalmente, se ordenará a la Secretaría General de la corporación una vez ejecutoriada esta providencia proceda a dar cumplimiento a la orden contenida en el numeral sexto de la sentencia de tutela del 10 de octubre 2025 y remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR a la solicitud desistimiento de la solicitud de amparo interpuesta por la señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al accionante en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, que una vez cobre ejecutoria esta providencia se dé cumplimiento a la orden contenida en el numeral sexto de la sentencia de tutela del 10 de octubre 2025.
Notifíquese y cúmplase
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.