CE - Auto interlocutorio 11001031500020250571800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250571800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. D., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05718-00
Actor: HENRY ISAAC CHINGATÉ FIGUEROA
Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente.
AUTO INTERLOCUTORIO
Al entrar a admitir la acción popular de la referencia, observa el Despacho que el asunto no es de competencia de esta Corporación por las siguientes razones:
Los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981 fijan las reglas generales de jurisdicción y competencia a las que se deben ceñir las acciones populares. Las mencionadas disposiciones ordenan lo siguiente:
“Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funcione s administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05718-00
Actor: HENRY ISAAC CHINGATÉ FIGUEROA
ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.2
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Actor: HENRY ISAAC CHINGATÉ FIGUEROA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria Civil.
Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.
Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda […]” (Resaltado del Despacho).
Por su parte, el artículo 44 ibidem prevé que para los aspectos no regulados por la ley se deben aplicar las disposiciones del Código General del Proceso - CGP o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, dependiendo de la jurisdicción que corresponda.
Precisado lo anterior, cabe señalar que dentro de los asuntos que conocen los Tribunales Administrativos en primera instancia están los relativos a la “ […] De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del
Precisado lo anterior, cabe señalar que dentro de los asuntos que conocen los Tribunales Administrativos en primera instancia están los relativos a la “ […] De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”, conforme lo ordena el numeral 14 del artículo 152 del CPACA.3
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Actor: HENRY ISAAC CHINGATÉ FIGUEROA
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En este caso, la acción popular de la referencia se instaura contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P. -EAAV-, el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO (META) y la GOBERNACIÓN DEL META; y como terceros interesados en las resultas del proceso se identificó a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO , a la SECRETARÍA DE SALUD DE VILLAVICENCIO Y DEL META , a la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , razón por la que la competencia para conocer la acción popular de referencia radica en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 2, numeral 14, y el artículo 16 de la Ley 472.
razón por la que la competencia para conocer la acción popular de referencia radica en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 2, numeral 14, y el artículo 16 de la Ley 472.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación no es la competente para conocer del asunto y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la autoridad judicial que sí lo es, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.4
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05718-00
Actor: HENRY ISAAC CHINGATÉ FIGUEROA
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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la acción popular promovida por el señor
HENRY ISAAC CHINGATÉ FIGUEROA.
SEGUNDO: REMITIR por competencia el expediente de la referencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META (reparto), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ANÓTESE LA SALIDA, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Magistrada