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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250575100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250575100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 16 de septiembre de 2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05751-00

Demandante: Álvaro Pérez Rivera

Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Naturaleza: Acción de tutela. Auto

1. Encontrándose para resolver la admisión de la acción de tutela presentada por Álvaro Pérez Rivera contra el Instituto Geográfico Agustín

Codazzi, el despacho advierte lo siguiente:

2. A través de la presente acción de amparo el accionante solicitó la protección de l derecho fundamental de petición , el cual consideró vulnerado con ocasión a la falta de respuesta a una petición presentada ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi1, en el que solicitó información detallada sobre registros mercantiles, comerciales o de cualquier tipo que figuren a su nombre en la base de datos.

3. En ese orden de ideas, el Consejo de Estado no tiene la facultad para tramitar la acción de referencia, ya que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la autoridad competente para conocer de las tutelas presentadas en contra de cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, como en este caso el Instituto Geográfico Agustín Codazzi , corresponde a los jueces del circuito

(se trascribe):

conocer de las tutelas presentadas en contra de cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, como en este caso el Instituto Geográfico Agustín Codazzi , corresponde a los jueces del circuito (se trascribe):

“Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: [...]

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nac ional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría..

1 Si bien en el escrito de tutela se indica como autoridad accio nada a la “oficina de instrumentos públicos de Agustín Codazzi ” se advierte que la petición cuya respuesta se echa de menos fue enviad a a un correo institucional del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, esto es, comercial@igac.gov.co.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05751-00

Demandante: Álvaro Pérez Rivera

Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Remite ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 2

[…]”

Demandante: Álvaro Pérez Rivera

Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Remite ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 2

[…]”

4. Así las cosas, y en atención a que, en los hechos y pretensiones del escrito de tutela, la presunta vulneración se atribuye a una acción u omisión del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en virtud del artículo 2 del Decreto 333 de 2021 y su parágrafo 1 2, el despacho ordenará la remisión de la presente solicitud de amparo a los juzgados del circuito de Bogotá (reparto), para el estudio respectivo.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

REMITIR el expediente con radicado No. 11001 -03-15-000-2025-05751-00, a los juzgados del circuito de Bogotá (reparto), para su conocimiento y fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

2 “PARÁGRAFO 1. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.

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