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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250577100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250577100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-05771-00 Recurrente: Diana Jineth García García Revisión: Acto de 31 de julio de 2025, proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 AUTO El Despacho procede a determinar si avoca o no conocimiento del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Diana Jineth García García contra el acto disciplinario del 31 de julio de 2025, proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, de conformidad con el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 55 de la Ley 2094 de 20211. I. ANTECEDENTES 1. La recurrente, mediante apoderado judicial, interpone recurso extraordinario de revisión contra la decisión de 31 de julio de 2025, proferida por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 que, en su numeral segundo, confirmó la sanción de amonestación escrita que fue impuesta en su contra por el defensor del pueblo. 2. De la decisión cuestionada, encuentra el Despacho que Diana Jineth García García, se desempeñaba como profesional especializada adscrita a la Subdirección de Gestión de Talento Humano de la Defensoría del Pueblo y que, en el marco de un proceso disciplinario, fue absuelta de responsabilidad2 por parte de la Oficina de Control Interno. 3. Por otra parte, se advierte que el defensor del pueblo, mediante Resolución 899

Subdirección de Gestión de Talento Humano de la Defensoría del Pueblo y que, en el marco de un proceso disciplinario, fue absuelta de responsabilidad2 por parte de la Oficina de Control Interno. 3. Por otra parte, se advierte que el defensor del pueblo, mediante Resolución 899 de 15 de julio de 2022, revocó la anterior decisión para, en su lugar, sancionar a la disciplinada con amonestación escrita. 1 «Artículo 238B. COMPETENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 55 de la Ley 2094 de 2021.> Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación. Los Tribunales Administrativos de lo Contencioso Administrativo de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por los Procuradores Regionales de Juzgamiento». 2 El 25 de marzo de 2022.Recurrente: Diana Jineth García García Revisión: Acto de 31 de julio de 2025, proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05771-00

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II. CONSIDERACIONES 4. El Despacho no avocará conocimiento del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Diana Jineth García García contra la decisión de 31 de julio de 2025, proferida por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 por improcedente. 5. Para arribar a esta conclusión, es necesario exponer que, de conformidad con el artículo 238B3 de la Ley 1952 de 20194, las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el procurador general de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los procuradores delegados. Igualmente, contra las dictadas por el procurador general de la Nación en sede de la doble conformidad. 6. Sin embargo, la Corte Constitucional, en Sentencia C – 030 de 2023, declaró la exequibilidad condicionada de dicha norma y concluyó que el recurso extraordinario «[…] operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular». 7. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante auto de unificación del 3 de diciembre de 20245, determinó que: El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción. Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones

la imposición de la sanción. Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas. (Cursiva del texto original). 8. Así las cosas, de acuerdo con la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el recurso extraordinario de revisión solo procede contra decisiones que impongan destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular. 9. En este caso, resulta evidente que Diana Jineth García García, con su recurso extraordinario interpuesto, pretende controvertir la decisión que sancionó, con amonestación escrita, su conducta siendo funcionaria de la Defensoría del Pueblo, lo que demuestra su improcedencia. 10. En efecto, como la recurrente no tenía la calidad de servidora pública de elección popular y la sanción impuesta en su contra fue de amonestación escrita, 3 Adicionado por el artículo 55 de la Ley 2094 de 2021. 4 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de Unificación Jurisprudencial del 3 de diciembre de 2024. Rad.: 11001031500020230087100. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Recurrente: Diana Jineth García García Revisión: Acto de 31 de julio de 2025, proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05771-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 debe concluirse que su recurso deviene improcedente y, en consecuencia, no hay lugar a avocar su conocimiento6. 11. Finalmente, no sobra mencionar que, como lo precisó el Consejo de Estado, en el auto de unificación de 3 de diciembre de 2024, la recurrente podrá acusar la legalidad de la decisión disciplinaria proferida el 31 de julio de 2025, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho7. Por lo expuesto, se III. RESUELVE: PRIMERO: No avocar conocimiento del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Diana Jineth García García contra el acto disciplinario del 31 de julio de 2025, proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente del proceso de la referencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

6 En este mismo sentido, puede consultarse autos de 24 de enero de 2025, Rad. 11001031500020230723800. MP. Gloria María Gómez Montoya y de 3 de septiembre de 2025, dictado en el mismo radicado. MP. María Adriana Marín. 7 Al respecto, puede consultarse, entre otras providencias, auto de 8 de febrero de 2024, rad. 11001-03-15000-2024-00293-00, MP. Martín Bermúdez Muñoz de la Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado y auto de 14 de marzo de 2024, rad. 11001-03-15000-2023-04910-00, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez de la Sala Sexta Especial de Decisión del Consejo de Estado.

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