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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250589400

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250589400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-05894-00

Recurrente: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia objeto de

revisión:

Sentencia de 12 de junio de 202 5 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

Auto inadmisorio

El Despacho procede a resolver sobre la admisión de la acción especial de revisión interpuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( en adelante Fomag), a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 12 de junio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Antecedentes

El 19 de septiembre de 2025, el Fomag quien actúa por intermedio de apoderada judicial, presentó acción especial de revisión contra la sentencia de 12 de junio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 08001judicial, presentó acción especial de revisión contra la sentencia de 12 de junio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 0800123-33-000-2013-00816-01, invocando la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, “ cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso”.

Como pretensiones de la acción de revisión, la parte recurrente solicitó las siguientes:

“Por configurarse la causal prevista en el literal a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se persigue con el ejercicio de la presen te acción que el Honorable Consejo de Estado, disponga:

PRIMERO: Revocar de manera íntegra la sentencia proferida el 12 de junio de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora DENNISE MARGARITA

FIGUEROA MERCADO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el radicado No. 08001233300020130081601, en tanto resulta errado la condena por cuanto que la docente no fue afiliada oportunamente por los entes territoriales, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPCIO DE SABANALARGA, respectivamente y por no haber examinado de oficio el fenómeno de la prescripción extintiva.

SEGUNDO: Declarar que a la señora DENNISE MARGARITA FIGUEROA MERCADO

respectivamente y por no haber examinado de oficio el fenómeno de la prescripción extintiva.

SEGUNDO: Declarar que a la señora DENNISE MARGARITA FIGUEROA MERCADO no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a cargo del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALRadicado: 11001-03-15-000-2025-05894-00

Recurrente: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio (FOMAG)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , habida cuenta que los entes territoriales DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIP IO DE SABANALARGA no afiliaron de manera oportuna a la señora DENNISE MARGARITA FIGUEROA MERCADO al FOMAG en las anualidades 2001, 2002 y 2003 y por cuanto que no hubo pronunciamiento sobre el fenómeno de la prescripción”.

Como fundamento de la acción, la parte recurrente sostuvo que el Consejo de Estado en la sentencia de 12 de junio de 2025, ordenó en favor de la demandada una “prerrogativa prestacional” a la que no tenía derecho , “con una clara violación al debido proceso de mi mandante el cual creó erradamente una situación jurídica a favor de la señora Dennise Margarita Figueroa Mercado , que además supone el pago de una condena con recursos de la Nación”.

proceso de mi mandante el cual creó erradamente una situación jurídica a favor de la señora Dennise Margarita Figueroa Mercado , que además supone el pago de una condena con recursos de la Nación”.

Afirmó que la acción especial de revisión es procedente como quiera que la sentencia recurrida condenó al FOMAG a pagar la indemnización moratoria ocasionada por la no consignación de las cesantías de la señora Figueroa Mercado por los periodos 2001, 2002 y 2003, lo que “constituye una erogación de tracto sucesivo”. Lo anterior, “en virtud que la indemnización moratoria se deriva directamente del auxilio de cesantías”.

Agregó, “el auxilio de cesantías objeto del litigio en sede de instancia es de naturaleza periódica dado que para el caso en concreto, se solicitó por parte de la señora DENNISE MARGARITA FIGUEROA MERCADO un retiro parcial de las mismas, por lo que se mantiene el vínculo laboral, estando así comprobado su carácter de periódico, connotación que en virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y por ende las cesantías al tener una connotación periódica, la indemnización por moratoria por el pago tardío del auxilio de las cesantías, corre con la misma suerte”.

La acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagró la acción especial para revisar las providencias judiciales que hayan decretado o decret en el reconocimiento de prestaciones periódicas o pensiones de cualquier naturaleza que impongan al tesoro o fondo de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas , en los

providencias judiciales que hayan decretado o decret en el reconocimiento de prestaciones periódicas o pensiones de cualquier naturaleza que impongan al tesoro o fondo de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas , en los siguientes términos:

“Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periód icas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y, además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05894-00

Recurrente: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05894-00

Recurrente: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio (FOMAG)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En términos generales , la acción especial de revisión es un medio de impugnación excepcional que se tramita conforme al procedimiento del recurso extraordinario de revisión regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA . Este mecanismo permite el análisis de sentencias ej ecutoriadas, siempre que se configure alguna de las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 1, así como de las establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

La Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 20032, señaló que la acción especial de revisión tiene un carácter sui generis, en atención a sus particularidades que le otorgan una entidad propia . A l respecto, la jurisprudencia de esta Corporación 3 ha señalado:

“Entre las notas características de la acción de revisión de la Ley 797 de 2003 se encuentran: i) su contenido, vinculado a los derechos de pago que hayan sido reconocidos en una sentencia; ii) la legitimación activa que corresponde a las entidades públicas citadas en la n orma y las que realizan el reconocimiento de las pensiones públicas; y iii) el alcance restringido del análisis que no permite reabrir el debate probatorio sino "garantizar la justicia de la sentencia”, "centrada en la revisión de los montos

públicas; y iii) el alcance restringido del análisis que no permite reabrir el debate probatorio sino "garantizar la justicia de la sentencia”, "centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna”4.

Adviértase que, por su contenido, la decisión en la acción de revisión solo se debe referir a la mayor liquidación del derecho, dado que no puede propiciar una tercera instancia que reabra el análisis del derecho a la pensión o la decisión de fondo, puesto que la legitimación calificada y el contenido de las causales constituyen un marco taxativo restringido a revisar los aspectos atinentes a la liquidación de las pensiones cuyo mayor valor se reconoció con violación del debido proceso o de la ley.5”.

En virtud de lo anterior, el despacho concluye que la procedencia de la acción especial de revisión por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se circunscribe a las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza.

1 Artículo 250. Causales de revisión . Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido

revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 2 Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería 3 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Salas Especial de Decisión Diecinueve,

sentencia del 18 de agosto de 2021, rad nro. 11001 -03-15-000-2020-03549-00. M.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Salas Especial de Decisión Nueve, sentencia de 22 de noviembre de 2021, rad nro. 11001-03-15-000-2019-01749-00, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Cuatro, sentencia del 1 de agosto de 2017, rad nro. 11001-03-15000-2016-02022 00. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión nro. Cuatro, sentencia de 10 de agosto de 2017, rad nro. 1100103-15-000-2016-02022-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Veinticinco, sentencia del 2 de julio de 2019, rad nro. 11001-03-15000-2017-00744-00. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05894-00

Recurrente: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio (FOMAG)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En relación con la naturaleza jurídica de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, esta Corporación ha señalado6:

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En relación con la naturaleza jurídica de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, esta Corporación ha señalado6:

“Ahora bien, la sanción por mora en el pago de las cesantías, parciales o definitivas, se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de dicha prestación social, en favor del servidor público, de manera que su propós ito se orienta a procurar el pago oportuno de la prestación y no a resarcir o indemnizar al trabajador por los perjuicios derivados de ese retardo. Así lo señaló la Sección Segunda en la providencia de unificación pluricitada, en los siguientes términos:

«[…] 182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no m antener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.

183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.

no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.

184. De ahí que, en materia de sa nción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. […].» (negrita fuera del texto original)

De esa suerte, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, no comporta un derecho, prerrogativa o acreencia derivada de la relación laboral, no está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, y no posee connotaciones resarcitorias de perjuicios. Así, no se ubica en el plano de los derechos ciertos e irrenunciables, circunstancia que posibilita su disposición por parte del tra bajador e incluso su

de perjuicios. Así, no se ubica en el plano de los derechos ciertos e irrenunciables, circunstancia que posibilita su disposición por parte del tra bajador e incluso su negociación y condonación”. (Negrillas por fuera del texto original)

Caso concreto

En el presente caso, la parte recurrente afirma que la acción especial de revisión resulta procedente, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 d e 2003, por cuanto la sentencia de 12 de junio de 202 5, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado condenó al Fo mag a pagar a la señora Dennise Margarita Figueroa Mercado la indemnización moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los periodos 2001, 2002 y 2003. A su juicio, dicha condena constituye una obligación de tracto sucesivo, en tanto se origina directamente del auxilio de cesantías.

Al respecto, se advierte que , de conformidad con el artículo 20 ibídem, la acción especial de revisión procede únicamente respecto de providencias que hayan decretado o decreten el reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 22 de octubre de 2020. rad nro. 19001-23-33-000-201400126-01(0526-17) M.P. William Hernández Gómez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05894-00

Recurrente: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio (FOMAG)

Recurrente: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio (FOMAG)

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naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza , en los estrictos términos allí señalados. En el asunto objeto de análisis, se observa que la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías no corresponde a una prestación periódica ni tiene naturaleza pensional, no comporta un derecho, prerrogativa o acreencia propia de la relación laboral. Tampoco está orientada a cubrir contingencia alguna derivada del trabajo ni a remunerarlo, y carece de naturaleza resarcitoria de perjuicios. Se trata de una consecuencia jurídica del incumplimiento en la consignación oportuna de las cesantías, en tanto sanción o penalidad, cuyo pago no se causa de manera periódica ni indefinida.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que la acción especial de revisión interpuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGno cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque la sentencia objetada no decretó el reconocimiento de una suma periódica de dinero o pensión de cualquier naturaleza, sino el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -penalidad económica cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pagu e de manera oportuna la mencionada prestación -, por lo que resulta

por el pago tardío de las cesantías -penalidad económica cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pagu e de manera oportuna la mencionada prestación -, por lo que resulta procedente su inadmisión , con el fin de que la parte recurrente, si a bien lo tiene, la adecúe a alguna de las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, el Despacho inadmitirá la acción especial de revisión interpuesta por el Fomag y le concederá el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, con el fin de que se subsane el defecto advertido, so pena de rechazo conforme a lo establecido en el artículo 253-3 del CPACA.

En consecuencia, se

RESUELVE:

Primero.- Inadmitir la acción especial de revisión interpuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag).

Segundo.- Requerir a la parte recurrente para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, si a bien lo tiene, subsane la acción especial de revisión de conformidad con las razones expuestas, so pena de rechazo conforme a lo establecido en el artículo 253-3 del CPACA.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Consejero

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través d e la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador

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