CE - Auto interlocutorio 11001031500020250604202 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250604202 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06042-02

Accionantes: David Fernando Betancur Fernandéz

Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia

AUTO QUE SE ABSTIENE DE ABRIR INCIDENTE DE DESACATO

Procede el despacho a resolver si existe o no mérito para dar apertura al incidente de desacato solicitado por la parte actora en relación con el cumplimiento de la sentencia del 2 de julio de 2026 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-06042-01.

SÍNTESIS

La parte actora presenta un incidente de desacato, debido al incumplimiento de la orden impartida en la sentencia proferida el 2 de julio de 2026, en la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la sentencia del 4 de febrero de 2026 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, (i) concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante; (ii) dejó sin efectos la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de reparación directa con radicado

efectos la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de reparación directa con radicado núm. 05001-33-33-011-2014-00276-01 y (iii) ordenó a la autoridad judicial accionada a que profiriera una sentencia de reemplazo.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 29 de septiembre de 2025, David Fernando Betancour Fernández presentó, por medio de apoderado judicial, una demanda en ejercicio de la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

2. El accionante consideró que esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa núm. 5001-33-33011-2014-00276-01.

B. Hechos que sustentaron la demanda de tutela

Expediente de reparación directa con radicado núm. 5001-23-33-000-2010-00047-02:Radicado: 11001-03-15-000-2025-06042-02

Accionantes: David Fernando Betancur Fernandéz Se abstiene de abrir el incidente

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3. Irma Margarita Cortés Valencia, Hernando de Jesús Betancour Mejía y sus hijos presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Hospital de La Cruz de Puerto

3. Irma Margarita Cortés Valencia, Hernando de Jesús Betancour Mejía y sus hijos presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Hospital de La Cruz de Puerto Berrio con ocasión del fallecimiento de Yesid Osbaldo Betancur Córtes ocurrido el 12 de septiembre de 2008 mientras prestaba servicio militar obligatorio.

4. Mediante sentencia del 21 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la E.S.E. Hospital de La Cruz de Puerto Berrio por pérdida de oportunidad, tras concluir que el señor Betancur debió se remitido a un centro de mayor complejidad y no lo hicieron.

5. Por medio de sentencia del 23 de mayo de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al Ejército Nacional por negligencia médica, en tanto que el dispensario militar no remitió al paciente a un hospital de tercer nivel, lo que impidió acceder oportunamente a un tratamiento especializado y al Hospital de La Cruz de Puerto Berrios por abandono del deber de vigilancia y monitoreo de la víctima, así como por no haber gestion ado a tiempo el traslado a un centro médico de tercer nivel.

Expediente de reparación directa núm. 05001-33-33-011-2014-00276-00-01/02

6. Mientras el proceso de reparación directa núm. 2010-00047-02 se encontraba en trámite, los familiares de David Fernando Betancur Fernández promovieron un proceso de

6. Mientras el proceso de reparación directa núm. 2010-00047-02 se encontraba en trámite, los familiares de David Fernando Betancur Fernández promovieron un proceso de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial.

7. El 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar declaró que Yesid Osbaldo Betancur Cortés era padre del menor, decisión que quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 2011.

8. En virtud de dicho proceso, el 20 de enero de 2014, Irma Margarita Cortés Valencia en representación del menor David Fernando Betancour Fernández presentó una demanda en ejercicio del medio de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Hospital de la Cruz de Puerto Berrio por los mismos hechos sustentados en el medio de control núm. 2010-00047-02.

9. Mediante sentencia del 25 de junio de 2019, el Juzgado Once Administrativo de Medellín condenó al Ejército Nacional por la pérdida de oportunidad sufrida por el señor Betancur y, exoneró de responsabilidad a la E.S.E. Hospital de La Cruz de Puerto Berrio.

10. Tal decisión fue objeto de recurso de apelación y por medio de sentencia del 26 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no se acreditó la existencia de una falla en el servicio, por cuanto el acervo probatorio no daba cuenta de que las entidades hubieran actuado de manera negligente.

11. Al respecto, David Fernando Betancur Fernández presentó demanda de tutela en contra

falla en el servicio, por cuanto el acervo probatorio no daba cuenta de que las entidades hubieran actuado de manera negligente.

11. Al respecto, David Fernando Betancur Fernández presentó demanda de tutela en contra de la providencia judicial proferida el 26 de febrero de 2025, al considerar que la decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Manifestó que la sentencia cuestionada incurrió en una violación directa de la Constitución y en un desconocimiento del precedente, pues en el proceso núm. 2010-00047-02 se accedió a lasRadicado: 11001-03-15-000-2025-06042-02

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pretensiones de la demanda, mientras que en su caso se negaron, pese a que, ambos procesos tuvieron los mismos fundamentos fácticos. Asimismo, alegó la configuración de un defecto fáctico, por cuanto se restó mérito probatorio al dictamen pericial y a los testimonios, pese a que, en el caso de sus familiares, a partir de tales pruebas se demostró la falla en el servicio.

12. Por medio de sentencia del 6 de agosto de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el amparo y dejó sin efectos la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto la autoridad judicial accionada no explicó las razones por las cuales se apartó del precedente vertical.

13. Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de reemplazo, en la cual incorporó los apartes de la providencia del

no explicó las razones por las cuales se apartó del precedente vertical.

13. Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de reemplazo, en la cual incorporó los apartes de la providencia del Consejo de Estado que había omitido en su decisión inicial y, en todo caso, negó las pretensiones de la demanda.

C. Las decisiones proferidas en el trámite de tutela

14. Mediante providencia proferida el 4 de febrero de 2026, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la demanda de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional. Determinó que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo constituyen una reiteración sobre el mérito y alcance que le otorgó el Tribunal Administrativo de Antioquia a determinados medios probatorios, asunto que, en todo caso, se analizó con suficiencia en el proceso ordinario y se zanjó razonablemente en la sentencia del 3 de septiembre de 2025.

15. El accionante impugnó dicha decisión y por medio de sentencia del 2 de julio de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la providencia de primera instancia y, en su

lugar, resolvió:

Primero.- Revocar la sentencia de 4 de febrero de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su lugar,

Segundo.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor David Fernando Betancur Fernández, quien actúa mediante apoderado judicial. En consecuencia,

Sección Tercera del Consejo de Estado. En su lugar,

Segundo.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor David Fernando Betancur Fernández, quien actúa mediante apoderado judicial. En consecuencia,

Tercero.- Dejar sin efectos la sentencia de 3 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco del proceso de reparación directa adelantado por el señor David Fernando Betancur Fernández contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la ESE Hospital La Cruz de Puerto Berrío hoy municipio de Puerto Berrío (expediente radicado núm. 05001-33-33-011-2014-00276-01).

Cuarto.- Ordenar a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en el proceso de reparación directa con radicado núm. 05001-33-33-0112014-00276-01, de conformidad con las consideraciones expuestas. [Negrillas del texto citado]

16. La Sala determinó que la autoridad judicial accionada interpretó de manera contraevidente el acervo probatorio del proceso de reparación directa, por cuanto concluyó que no se acreditó una pérdida de oportunidad en el caso concreto, pues no se demostró que las conductas atribuibles a las demanda das hayan sido la causa determinante y eficiente del fallecimiento.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06042-02

Accionantes: David Fernando Betancur Fernandéz Se abstiene de abrir el incidente

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eficiente del fallecimiento.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06042-02

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17. Contrario a lo que estableció el ad quem, la Sala indicó que lo que se debió cuestionar fue el hecho de que, ante el síndrome de respuesta inflamatoria sistémica, el paciente no se remitió una vez se lograra su estabilización , circunstancia que, también controvirtió el perito, en tanto los especialistas y las ayudas diagnósticas necesarias no se encontraban

en la E.S.E. Hospital La Cruz de Puerto Berrío.

18. El Tribunal accionado controvirtió que el médico perito desconocía los protocolos del centro hospitalario para remitir a los pacientes, sin embargo, en virtud de la audiencia de pruebas, la Sala evidenció que el perito laboró durante 2 años en el Hospital La Cruz y que se ha encargado de múltiples remisiones a Medellín y Bucaramanga, ya que allí se cuentan con centros de tercer nivel, hecho que no fue objeto de contradicción ni reproche en la audiencia de pruebas.

19. Así las cosas, determ inó que la apreciación probatoria que realizó la autoridad judicial accionada resultó contraevidente, pues consideró que la prueba técnica debía elaborarse por un especialista relacionado con la patología renal que padecía el paciente, pese a que tal diagnóstico solo se conoció en el informe de necropsia y la nefrectomía.

20. Por lo tanto, contrario a lo que estableció el Tribunal accionado, la prueba técnica sí señaló las falencias de la E.S.E. Hospital La Cruz y las ventajas del centro de tercer nivel

20. Por lo tanto, contrario a lo que estableció el Tribunal accionado, la prueba técnica sí señaló las falencias de la E.S.E. Hospital La Cruz y las ventajas del centro de tercer nivel frente a la sintomatología presentada por el señor Betancur, pues al realizar una valoración probatoria en conjunto es evidente que el establecimiento hospitalario carecía de las herramientas idóneas para tratar al paciente, razón por la cual, como lo indicó el perito, era necesaria su remisión una vez se encontrara estable. De tal manera, la Sala concluyó:

En ese orden de ideas, la Sala observa que la valoración de la prueba técnica que realizó el Tribunal es contraevidente, en tanto no se ajusta al caudal probatorio que conforma el expediente ordinario, pues parte de supuestos errados, a saber: i) que no se sustentó en la historia clínica del paciente ni las notas del dispensario, cuando eso fue objeto de contradicción en la audiencia de pruebas y se aclaró que se basó en dicho documento, lo que se evidencia al contrastar las pruebas, ii) que el perito afirmara de que se debía remitir en estado crítico, sin embargo, lo que este manifestó fue que se debía estabilizar al soldado y proceder con el traslado, iii) que desconocía el protocolo de traslado de la ESE Hospital La Cruz del municipio de Puerto Berrio, pero del dicho del perito se evidencia que este laboró en el mencionado establecimiento por 2 años y que realizó varias remisiones a Bucaramanga o Medellín, lo que demostraba conocimiento y la práctica en los protocolos de remisión, sin que esto fuera motivo de contradicción por los interesados, iv) que no explicó si se contaba con transporte por medios aéreos y el tiempo que

y la práctica en los protocolos de remisión, sin que esto fuera motivo de contradicción por los interesados, iv) que no explicó si se contaba con transporte por medios aéreos y el tiempo que se demoraba por dicho medio, lo que resulta desproporcionado, y v) que no cumplía con los requisitos de los artículos 226, 227 y 232 de l Código General del Proceso, a pesar de que el informe estaba sustentado científicamente fue objeto de contradicción en audiencia, y como se explicó en párrafos anteriores, el galeno cumplía con las calidades necesarias para rendirlo en este caso en particular.

Lo anterior resulta suficiente para evidenciar el defecto fáctico alegado por la parte actora, pues el Tribunal, a partir de una indebida valoración le restó valor probatorio a un dictamen pericial que ofrecía los elementos de juicio necesarios para establecer que, en el presente asunto, se pudo configurar una falla en el servicio médico o una pérdida de la oportunidad por parte de las entidades demandadas.

D. El incidente de desacato

21. El 3 de septiembre de 2026, el accionante presentó un incidente de desacato, en el que afirmó que, si bien la autoridad judicial accionada profirió sentencia de reemplazo, dichaRadicado: 11001-03-15-000-2025-06042-02

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providencia judicial desatendió los lineamientos contenidos en la sentencia proferida el 2 de julio de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se concedió la solicitud de amparo.

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providencia judicial desatendió los lineamientos contenidos en la sentencia proferida el 2 de julio de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se concedió la solicitud de amparo.

22. Señaló que , pese a que se ordenó una valoración probatoria del dictamen pericial elaborado por el médico Gómez C hica en conjunto con las demás pruebas allegadas oportunamente al proceso de reparación directa, en la sentencia de reemplazo, el Tribunal accionado retorna a los mismos planteamientos sobre el dictamen y fundamenta su apreciación probatoria en términos similares a los de la sentencia que se ordenó reemplazar.

23. En ese contexto, a su juicio, la autoridad judicial accionada desatiende las particularidades propias de la enfermedad, los términos de oportunidad y pertinencia del manejo de una sintomatología sin conocimiento del diagnóstico, la necesidad de un nivel de atención superior para un adecuado diagnóstico y para evitar el shock séptico que dio lugar a la muerte del paciente y se limita a concluir que en algunos casos es posible que no se presenten síntomas.

24. En ese contexto, la autoridad judicial accionada analiza de manera formal la atención que se le brindó al soldado, sin embargo, no considera de manera articulada la necesidad y pertinencia de la atención en concordancia con su sintomatología, pues realiza un análisis superficial. Así, desatendió lo que expuso la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según la cual lo que se debía cuestionar era que no se hubiese remitido al soldado una vez se lograra su estabilización.

superficial. Así, desatendió lo que expuso la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según la cual lo que se debía cuestionar era que no se hubiese remitido al soldado una vez se lograra su estabilización.

25. El accionante insiste en que la conclusión que se expone en la sentencia de reemplazo, según la cual, ante la falta de resultados en los exámenes, no se puede atribuir a los médicos o a los asistentes, que realizaran algún procedimiento, sin previamente conocer la enfermedad que padecía el soldad, circunstancia que desconoció el contenido de la historia clínica y el dictamen pericial. Máxime porque la incapacidad de obtener un diagnóstico temprano precisamente se fundamenta en la falta de recursos del Hospital La Cruz.

26. En suma, determinó que la sentencia del 4 de febrero de 2026 y la sentencia de reemplazo coinciden en la valoración probatoria, por lo cual no se cumplió con la orden de amparo proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ya que el Tribunal Administrativo de Antioquia insiste en una apreciación probatoria totalmente contraevidente.

E. Trámite impartido al incidente

27. Mediante auto del 7 de septiembre de 2026, este despacho, antes de ordenar la apertura del incidente de desacato, requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia para que informara respecto de las actuaciones adelantadas para el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia del 2 de jul io de 2026, proferida por la Sección Cuarta del

Consejo de Estado.

F. Informe rendido por la autoridad judicial

28. La Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, en condición de ponente de la sentencia

Consejo de Estado.

F. Informe rendido por la autoridad judicial

28. La Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, en condición de ponente de la sentencia de reemplazo proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, remitió el expediente del medio de control de reparación directa núm. 05001-33-33-011-2014-00276-01, dentro delRadicado: 11001-03-15-000-2025-06042-02

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cual se encuentra la sentencia de reemplazo , sin embargo, no rindió ningún informe de cumplimiento.

II. CONSIDERACIONES

29. El Despacho se abstendrá de abrir el incidente de desacato propuesto por la parte actora, pues la autoridad judicial accionada demostró el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 2 de julio de 2026.

30. En la referida providencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia, proferir una sentencia de reemplazo, de conformidad con los argumentos expuestos en esa decisión. En particular, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, en tanto la valoración de la prueba técnica que realizó el Tribunal fue contraevidente , especialmente por los argumentos descritos en el párrafo núm. 21 de esta providencia.

31. En el incidente de desacato, el accionante afirmó que la autoridad judicial accionada no dio cumplimiento a lo ordenado, pues, aunque profirió la providencia judicial de reemplazo,

párrafo núm. 21 de esta providencia.

31. En el incidente de desacato, el accionante afirmó que la autoridad judicial accionada no dio cumplimiento a lo ordenado, pues, aunque profirió la providencia judicial de reemplazo, no lo hizo en los términos dispuestos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ya que, a su juicio, la sentencia de reemplazo se fundamentó en los mismos términos que la providencia que incurrió en el defecto fáctico , pues desatendió el contenido de la historia clínica, el dictamen pericial y lo establecido en la sentencia de amparo, según la cual, se debía reprochar el hecho de que el paciente no fue remitido una vez se estabilizó.

32. Del expediente que allegó el Tribunal Administrativo de Antioquia en el trámite incidental, se evidencia que la autoridad judicial accionada profirió la sentencia de reemplazo en el medio de control de reparación directa núm. 05001 -33-33-011-2014-00276-01 de conformidad con los argumentos expuestos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , mediante la cual realizó un estudio integral del acervo probatorio que no resultara contradictorio entre sí.

33. Frente a la presunta falla médica determinó que el soldado Betancur falleció como consecuencia de una enfermedad renal, de acuerdo con el informe de necropsia suscrito por el médico Romero . A su vez, se refirió a las declaraciones rendidas por los soldados Aguirre Zapata, Gómez Ramírez, Castaño Cañaveral, Román Rave, Noreña Gutiérrez, Gallego Arcila, Zapata Moreno, Hernández Núñez, González Galeano, Acevedo Gálvez y

Aguirre Zapata, Gómez Ramírez, Castaño Cañaveral, Román Rave, Noreña Gutiérrez, Gallego Arcila, Zapata Moreno, Hernández Núñez, González Galeano, Acevedo Gálvez y Peña Córdoba según las cuales, coinciden en que , previo al episodio en que el soldado Betancur evidenció un comportamiento extraño , no presentó ninguna manifestación de estar enfermo ni tampoco exteriorizó síntomas a sus compañeros o superiores.

34. El Tribunal accionado precisó que el 11 de septiembre de 2008 a las 21 :00 horas se brindaron los primeros auxilios en el área de operaciones, cuando el paciente llevaba 5 horas de evolución, de las cuales 1 hora transcurrió en la atención de primeros auxilios y las otras 4 corresponden al trayecto desde la vereda en la que se encontraba hasta el Dispensario del Batallón en Puerto Berrío. Indicó que a las 21:30 se dispuso su remisión y traslado a un nivel de mayor complejidad, por cuanto se desconocía la enfermedad que padecía. Luego, en la historia clínica del Hospital La Cruz se indicó que el soldado Betancur fue recibido a las 21:40 horas del 11 de septiembre de 2008 en el área de urgencias, en la el paciente ingresó consciente, “con fiebre alta asociado a hipoactividad, hipotonía, pocoRadicado: 11001-03-15-000-2025-06042-02

Accionantes: David Fernando Betancur Fernandéz Se abstiene de abrir el incidente

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colaborador, somnoliento, sin antecedentes conocidos.” Después, a las 21:50 se

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colaborador, somnoliento, sin antecedentes conocidos.” Después, a las 21:50 se practicaron exámenes de orina y placas de RX. Así, indicó:

Si solo se conoció la causa de la muerte del soldado con posterioridad a su fallecimiento, y solo a las 16:00 horas o cuatro de la tarde, del día anterior a su muerte, la entidad demandada conoció que el soldado se encontraba enfermo, pues los testigos son uniformes en afirmar que, previo al episodio, el soldado Betancur Cortés no había presentado manifestación alguna de estar enfermo, ni tampoco haber exteriorizado los síntomas a sus compañeros o superiores, no es posible predicar una falla en el servicio, pues no se advierte un error o defecto en la prestación del servicio, como tampoco podría indicarse una falta de oportunidad en adelantar algún tratamiento, porque, ante la falta de resultados en los exámenes, no se le podría atribuir a los médicos o a los asistentes del servicio médico, que realizaran algún procedimiento, sin previamente conocer la enfermedad que padecía el soldado. [Subrayado del texto citado]

35. Sostuvo que, a las 2:00 am del 12 de septiembre de 2025, se reportó una mejoría clínica en el paciente, sin embargo, persistía febril. A las 5:30 am se llamó al médico tratante para evaluar el paciente, debido a que presentó algunas complicaciones, razón por la cual se le suministró un tratamiento y el paciente se estabilizó. Posteriormente, el Tribunal accionado

señaló:

evaluar el paciente, debido a que presentó algunas complicaciones, razón por la cual se le suministró un tratamiento y el paciente se estabilizó. Posteriormente, el Tribunal accionado señaló:

A las 5:40 a.m. se informó que el paciente se tornó pálido, sin signos vitales, por lo que el médico inició las maniobras de resucitación por diez minutos. En consecuencia, se intubó y pasó sonda con adrenalina y atropina, pero el paciente no respondió, lu ego de los masajes cardiacos. Finalmente, luego de realizarle masaje cardiaco, a las 5:50 a.m. el monitor cardiaco no mostró signos y el médico lo dio por fallecido.

36. Con ocasión del fallecimiento del paciente, se solicitó necropsia clínica para esclarecer la causa de la muerte, en la cual se determinó que el deceso del señor Betancur obedeció

a una enfermedad renal, por lo cual concluyó:

Las pruebas aportadas y practicadas en el presente asunto no son suficientes para establecer la existencia de una relación directa entre la actuación de las entidades demandadas y el fallecimiento del señor Betancur Cortés, acaecido a las 5:50 horas del 12 de septiembre de 2008, de forma tal, que pueda configurarse una falla del servicio, como causa exclusiva y determinante de esa muerte, pues esta se produjo por la evolución de la patología que aquejaba el paciente, sin que presentara sintomatología con an terioridad a las 15 horas del día anterior a su fallecimiento.

Tampoco se probó que la causa directa del deceso del soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés fuera diferente a los efectos gravosos de la propia enfermedad que lo aquejaba y en tal sentido

fallecimiento.

Tampoco se probó que la causa directa del deceso del soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés fuera diferente a los efectos gravosos de la propia enfermedad que lo aquejaba y en tal sentido no puede imputarse la misma a las entidades de salud demandadas. Ante el deterioro súbito del paciente, se produjo su fallecimiento; por lo que en sentir de la Sala no se configura falla en el servicio frente a dicha actuación, ni menos aún, se acredita que sea la causa directa y eficiente del deceso del señor Yesid Osbaldo Betancur Cortés, como tampoco se acreditó una pérdida de oportunidad para prolongarle la vida al soldado.

37. Respecto la pérdida de oportunidad, la autoridad judicial accionada concluyó:

De acuerdo con la situación tan crítica en el estado de salud del paciente, no era posible determinar en ocho horas y cuarenta minutos, (ingresó al hospital a las nueve de la noche y falleció a las 5:40 horas del día siguiente) que permaneció el paciente en el hospital, que al remitirse a otro hospital de mayor nivel, se hubiese adelantado un tratamiento mejor, que le hubiera podido prolongar la vida, cuando ni siquiera se conocían los resultados de los exámenes médicos, es decir, en ese hospital o en otro cualquiera a donde se hubiese remitido, no se podría adelantar un tratamiento médico diferente o mejor, al que se a delantaba al paciente, mientras se conocían los resultados de los exámenes médicos que le practicaron al paciente, por lo que el paciente no se encontraba en una situación potencialmente apta, para pretender la consecución del resultado esperado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06042-02

Accionantes: David Fernando Betancur Fernandéz

en una situación potencialmente apta, para pretender la consecución del resultado esperado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06042-02

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38. Al respecto, señaló que no hubo ninguna prueba que evidenciara que el paciente tuviera una oportunidad legítima de supervivencia o recuperación , así como tampoco que se encontrara en una situación idónea para sobrevivir, pues su caso fue atípico, ya que era asintomático y no hubo ninguna señal que avisara de su futura ocurrencia y, ante la tardanza del conocimiento certero de la situación de salud del paciente, el personal médico no contaba con medios científicos adecuados para prolongar la vida del soldado Betancur.

39. El Tribunal Administrativo de Antioquia explicó que el hecho de que el perito considere que deba trasladar a un paciente a un centro médico de tercer nivel, sin considerar las condiciones críticas del paciente , se circunscribe a un fundamento sin bases científicas y no se ajusta a los presupuestos fácticos del caso concreto. En efecto, a su juicio:

En las condiciones del paciente con un severo compromiso del estado general, i) científicamente no se acreditó que tuviera una alta y favorable oportunidad de sobrevivir; ii) tampoco se determinó científicamente que la no remisión del paciente a un centro de otro nivel en Medellín o Bucaramanga constituyera una omisión o errada actuación médica; iii) No informó cual era la razón científica por la cual, el paciente debía remitirse a Medellín o Bucaramanga para sobrevivir, es decir, cual es el procedimiento o medicamento que supuestamente carecía el Hospital La Cruz

razón científica por la cual, el paciente debía remitirse a Medellín o Bucaramanga para sobrevivir, es decir, cual es el procedimiento o medicamento que supuestamente carecía el Hospital La Cruz de Puerto Berrío que requería o necesitaba el paciente para sobrevivir, que solo podía encontrar en las ciudades de Medellín o Bucaramanga; iv) En el supuesto

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